11.10.07

vLex fima un acuerdo con el grupo Gale Cengage para incluir más de 5 millones de documentos en su base de datos

El acuerdo firmado recientemente entre la editorial vLex y el grupo editorial norteamericano Gale permitirá a vLex incorporar en su base de datos más de 5 millones de documentos de temática jurídica y empresarial. Esta nueva incorporación de revistas y enciclopedias especializadas proporcionará a todos los clientes de vLex un gran número de documentos que abarcan diferentes ámbitos de interés como el derecho, la tecnología o la empresa y negocio, Al mismo tiempo, vLex aportará los valores añadidos que siempre le han caracterizado, como son la interrelación con el resto de contenidos de la base, los potentes buscadores avanzados de búsqueda o la plataforma multilingüe. Según Luís Faus, Director General de vLex, "este acuerdo supone para nuestra empresa algo muy importante, y es que uno de los Grupos más importantes del sector de la información tanto online como impresa ha depositado en nosotros plena confianza para la difusión de sus documentos desde nuestra plataforma multilingüe a todos nuestros usuarios". vLex y Gale Cengage han encontrado la manera perfecta para compenetrarse, ya que mientras para Gale el objetivo principal es proporcionar soluciones digitales que desarrollen de forma eficiente habilidades de aprendizaje, vLex distribuirá y difundirá los documentos entre sus miles de usuarios en todo el mundo. Acerca del Grupo Gale Gale, parte de Cengage Learning, es líder mundial en proveer material de referencia a bibliotecas, escuelas y negocios. Cuenta con una base de datos formada por publicaciones y artículos periodísticos a texto completo, con material impreso, electrónico y en microformas. Además, cuenta con más de 22 reconocidas editoriales como: Macmillan Reference USA™, Charles Scribner's Sons®, Primary Source Microfilm™ and Scholarly Resources Inc. Acerca de vLex vLex (www.vlex.com) es el más avanzado proveedor de información jurídica global, dando acceso a contenidos de 128 países en 13 idiomas diferentes. Mantiene acuerdos con editores globales, como la Oficina de Publicaciones del Banco Mundial, la Unión Europea, el Secretariado de la Commonwealth, así como más de 408 grupos editoriales independientes en todo el mundo. vLex tiene clientes en más de 40 países que acceden diariamente a más de 32 millones de documentos jurídicos disponibles en su avanzada plataforma online. En vLex trabajan más de 150 personas de 30 nacionalidades distintas. Las oficinas centrales de vLex están en Barcelona (España). Saludamos con beneplácito esta excelente iniciativa del Grupo vlex. Daniel Bruno.

31.8.07

TRABAJO SOBRE LAS FALTAS COMO HECHO PUNIBLE

TRABAJO SOBRE LAS FALTAS COMO HECHO PUNIBLE Autor : Daniel Bruno Sóñora San Juan Bautista, Isla De Margarita, Estado Nueva Esparta, Venezuela. INTRODUCIÓN El castigo o sanción de las conductas consideradas por la sociedad como reprochables, dañinas, o indebidas ha sido desde los albores de la Humanidad una de las fórmulas sociales establecidas para lograr el sano comportamiento entre los individuos. Desde entonces ha existido una especie de conciencia colectiva que, en base a los convencionalismos sociales, normas de conducta y principios morales, generan reglas de carácter general a ser acatadas por todos los integrantes de la sociedad so pena de ser castigados. El procesamiento y debido castigo de aquellas personas que incurran en conductas reprochables, posee un efecto controlador en la psicología colectiva; depende de la eficacia de este proceso, el acatamiento o no por parte de los demás individuos, de las normas básicas para la sana convivencia y el respeto hacia las Instituciones que ejercen esta función. Este patrón social conductual, es el reflejo de la estructura primaria de la sociedad, es decir de la familia, en este núcleo, al individuo desde que tiene uso de razón, la autoridad familiar le transmite la regla básica del aprendizaje: ¨si lo haces bien te recompensan, si lo haces mal o realizas una conducta indeseada eres castigado¨; ésta regla básica esta intrínsecamente adherida a la forma social mediante la cual el hombre inicia su aprendizaje. Es por ello que ese sentimiento de justicia que todos los seres humanos llevamos dentro, y el cual brota de forma natural desde lo mas profundo de nuestro ser por ser parte de nuestra carga genética, esta fundado en dar a cada quien un justo trato. Hasta este punto nos adentraremos en el presente estudio a fin de demostrar, que el debido procesamiento y castigo de las faltas y contravenciones es vital para el fortalecimiento de las interrelaciones humanas así de esta forma lograr un mejor entendimiento entre los seres que formamos parte de un colectivo y como tal debemos establecer normas que logren armonizar el funcionamiento interno de ese colectivo. En nuestro país dos acontecimientos han convulsionado el Sistema de Justicia Venezolano en materia de Faltas (también llamadas contravenciones de orden público). El primero, la promulgación del novísimo Código Orgánico Procesal Penal en el año 1998; y el otro, la entrada en vigencia de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; éstos dos instrumentos legales forman las columnas del sistema de enjuiciamiento de Faltas; el funcionamiento concatenado de ambos, sucumbieron nuestra forma de enjuiciar a quien incurre en la comisión de una falta o contravención. La razón ulterior, es que ambos instrumentos son producto de legisladores (en realidad de los asesores legales de éstos) de distintas concepciones ideológicas y que no analizaron con la debida acuciosidad el comportamiento del sistema de justicia al instaurarse ambos instrumentos Jurídicos, de hecho el Código Orgánico Procesal Penal fue diseñado para funcionar bajo los parámetros Constitucionales de la Constitución de 1961. Nuestra nueva constitución del año 1999 se elaboró como norma base del Estado de Derecho y en torno a ella debieron adecuarse las demás leyes, esto implicó que Instituciones diseñadas por el Código Orgánico Procesal Penal para funcionar bajo el esquema constitucional del año 1961, no tuvieran la adecuación necesaria para ejercer su rol bajo el nuevo esquema de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Ello nos ha introducido en un limbo procesal en el ámbito de las faltas y contravenciones producto del vacío Institucional existente, el cual analizaremos con detalles y al cual esperamos delatar a fin de generar el conocimiento a fondo de esta problemática bien particular de nuestro país, todo ello visto desde el ámbito específico del estado Nueva Esparta, el cual no es para nada diferente al resto de nuestra Nación. A pesar de que el presente tema es de vital importancia social y criminológica, una de las particularidades del presente estudio es la falta de material bibliográfico que desarrollen en profundidad el tema, si revisamos la bibliografía que se encuentran en bibliotecas, casas de estudio, librerías, y otras fuentes bibliográficas, encontraremos que nuestros libros y ediciones relacionadas al ámbito penal, en su inmensa mayoría solo se dedican en cuanto al tema, a desarrollar la diferencia entre Delitos y faltas, al punto que en muchas de ellas el concepto de falta ni siquiera se encuentra definido sino que se conceptualiza en base estas diferencias . Solo a través del medio Internet se localizan pequeñas monografías que hacen referencia al tema. Es por ello que se considera la presente, una investigación de campo, mas, que documental y así se ha desarrollado. El desarrollo de la presente se llevará acabo de la siguiente forma, el aspecto criminológico de la comisión de faltas con su efecto social. El ámbito procesal de las faltas desde los inicios de siglo 20. Y por último las propuestas del autor a la problemática desarrollada. Como podremos ir notando el presente trabajo, posee más que una intención mero académica, por lo contrario desde el principio en que surgió la idea de realizar un estudio sobre este tema, se concibió de forma muy pragmática y con el ánimo de resaltar la importancia del mismo a fin de subsanar las fallas procesales que lo afectan. CAPÍTULO I CONCEPTUALIZACIÓN DE LAS FALTAS O CONTRAVENCIONES La presente investigación está orientada hacia el estudio de una conducta social que es considerada como punible o susceptible de ser sancionada por la sociedad, cuyo brazo ejecutor para ello sería el Estado. En aras de clarificar esta idea es de imprescindible significación iniciar la presente, con una reseña histórica que pueda darnos a entender que es hecho punible. 1.1. Hecho Punible. A lo largo de los años el hombre ha requerido, derivado de su interrelación social, normar ciertas conductas de los individuos que integran su conglomerado social. Teniendo como finalidad dicha normativa, evitar o sancionar las conductas sociales que en sí mismas o por su forma, lesionan intereses fundamentales de la sociedad, intereses que se consideran básicos para la existencia, conservación y desarrollo del conglomerado social. Ahora bien, como lo precisa Betiol, (citado por Arteaga Sánchez 1981), refiriendo a estas condiciones o intereses que garantizan el equilibrio social, no se alude a una concepción positivista de la realidad social, no se trata de equilibrio físico de la sociedad, que sería lesionado o puesto en peligro por el delito; se trata fundamentalmente, del equilibrio moral de la sociedad, el cual depende de la salvaguarda de determinados valores, determinadas condiciones o situaciones que hacen referencia a exigencias éticas básicas del individuo, de la familia y del Estado, contra las cuales atenta el ese hecho sustancialmente.. Es la ciencia del derecho penal, la encargada de además de proporcionar una noción formal del delito y una noción substancial, se propone determinar las notas, caracteres, elementos o aspectos de una conducta humana, o hechos de la vida real a fin de calificarlo como delictivo o punible. A los efectos del desarrollo de la presente investigación la definición de falta como hecho punible es de vital importancia. Derivado de la búsqueda de material bibliográfico se pudo comprobar que los diferentes estudiosos del derecho penal se esmeran por conceptuar al hecho punible de una manera positivista, será punible o no el hecho que violente una norma legal de carácter penal, es decir, antijurídico. Sin embargo para el autor, la conducta antisocial o contraria a lo permitido por la sociedad es anterior a la norma, es decir, más bien es la reiteración de esta conducta que produce la necesidad en la sociedad de crear normas que eviten, prevengan, o sancionen este tipo de conducta, ello podría estar considerado como un pensamiento propio de la tendencia de los naturalistas, sin embargo históricamente hablando debió ser así. Es por ello que definir al hecho punible, como el suceso, o conducta social del ser humano que violenta una norma de carácter penal, es muy básico y olvida el origen, precisamente de esa norma penal. Es importante recordar que el hecho punible es un fenómeno social es decir, la organización del ser humano produce una serie de normas que deben respetar los individuos integrantes del conglomerado, y cuya violación genera una pena o sanción. En la historia del ser humano, el antecesor al hecho punible fue el hecho recriminable, es decir en los inicios de la humanidad el ser humano carente de una organización social definida, que pudiera asemejarse al Estado; el individuo fue definiendo determinadas conductas que consideró recriminables en los demás individuos. Dichas conductas las combatía de diferentes formas, mediante gritos, golpes y otras formas rudimentarias de amonestación, paulatinamente con el transcurso los siglos, surge el Estado, que es quien asume la tarea de establecer cual de las conductas del hombre son recriminables por la sociedad y deben ser objeto de alguna sanción o pena. 1.2. Teoría Del Delito Para continuar el desarrollo de este tema es necesario adentrarnos en la materia definiendo Delito, en esto es imprescindible hacer una reseña histórica de la Teoría del Delito, para ello mencionaremos como mas antigua obra la publicada por Franz von Liszt en su Libro Lehrbuch realizada en 1871 en esa ocasión este destacado jurista formula la distinción entre las nociones de culpabilidad y antijuricidad. En 1906, Ernest von Beling propone, en su obra Lehre von Verbrechen (2), un tercer elemento: la tipicidad. Desde entonces, el delito es concebido como un comportamiento humano (controlado por la voluntad), típico, ilícito y culpable. Por típico, se entiende de "conforme a la descripción contenida en la disposición penal" (Tatbestand). Esta última, llamada entre nosotros tipo legal, fue considerada un descubrimiento revolucionario. La culpabilidad fue vista como el aspecto subjetivo del comportamiento (evento físico exterior) que consistía en la relación psicológica existente entre el autor y su acción. El carácter ilícito del acto fue explicado recurriendo al positivismo jurídico que reducía el derecho a un conjunto de normas edictadas por el legislador. El acto realizado era, en consecuencia, considerado ilícito cuando contradecía el derecho positivo. La descripción naturalista de la infracción deviene -apoyada en el sistema conceptual del positivismo jurídico- la base de las investigaciones penales. Su esquema (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) ha sobrevivido hasta ahora. Se puede sostener que esta concepción clásica del delito proviene del positivismo que se caracteriza, en el ámbito del derecho y en la resolución de problemas penales, por la utilización exclusiva de nociones jurídicas (p. ex. Begriffjurisprudenz). La noción de delito es, entonces, revisada de acuerdo a los fines axiológicos de derecho penal que no son -contrariamente a lo admitido por el positivismo jurídico- previsto completamente en la ley. La nueva definición del delito, denominada neoclásica o teológica, se funda en tres "descubrimientos" esenciales: primero, en el dominio de la tipicidad, aquel de la identificación de los elementos normativos del tipo legal. Segundo, la constatación que la antijuricidad es tanto material (violación de los bienes jurídicos) como formal (violación de las normas). Tercero, el reconocimiento del carácter normativo de la culpabilidad que consiste en un reproche formulado contra quien obra libremente, contra el orden jurídico. Esto presupone que el individuo tiene la capacidad de proponerse diferentes objetivos y de orientar su comportamiento en función de uno de estos fines. Su capacidad esta en relación con las posibilidades que tiene de prever las consecuencias de su acción y del conocimiento que posee respecto a la causalidad. La aceptación de los criterios de Welzel comporta una modificación profunda de la sistemática del delito. La tipicidad no puede ser más considerada como la descripción objetiva de la acción. Debe comprender, igualmente, la estructura finalista del comportamiento. Resulta así necesario, con la finalidad de tener en cuenta el aspecto esencial del comportamiento, establecer al lado del tipo legal objetivo, otro de naturaleza subjetiva. En las infracciones intencionales, la finalidad de la acción -que no es diferente del dolo o intención- constituye el elemento central del tipo subjetivo. Los elementos subjetivos que caracterizan la finalidad de la acción y que eran considerados extraños al tipo legal, se transforman en partes intrínsecas de la tipicidad. Los cambios en el dominio de las infracciones culposas han sido también fundamentales. La nueva estructura de la tipicidad hace necesario separar, claramente, las infracciones dolosas de las culposas. El carácter ilícito de estas últimas no puede ser reducido al hecho de causar un daño a terceros. Para corregir esta deficiencia, los finalistas colocan en primer plano la violación del deber de cuidado destinado a evitar dicho perjuicio. De esta manera, el finalismo logra depurar a la culpabilidad de los elementos psicológicos conservados por la concepción neokantiana. La culpabilidad es, por tanto, definida como un puro reproche dirigido contra el autor del acto típico. Por otra parte, el finalismo ha conducido a explicar, separadamente, las infracciones omisivas; pues, su peculiar estructura requiere un análisis especial. Así, se afirma la diferencia substancial entre las infracciones de comisión y las de omisión. Estas últimas constituyen siempre la no realización de una acción exigida por el orden jurídico. 1.3. Definición de delito De acuerdo al principio de la legalidad, nadie puede ser penado si no ha cometido un acto descrito previamente en la ley. Se designa a tal acción con el nombre de delito (lato sensu) y a la parte de la disciplina jurídica que lo estudia se llama teoría del delito. Tradicionalmente, el delito ha sido definido como la acción u omisión penada por la ley. Esta definición puramente formal figura frecuentemente en los antiguos códigos penales (6). Como lo vimos, las diferentes concepciones doctrinales hacen referencia a un esquema básico de la infracción acción típica, ilícita y culpable. Estas ideas se encuentran en la base de nuestro Código Penal. Así, en el art. 1 se exige la realización de una acción y su adecuación a la descripción formulada en la ley: tipicidad; los arts. 62 al 72 precisan las condiciones psiconormativas que impiden, total o parcialmente, imputar un acto a una persona: inimputabilidad; por último, el art. 61 precisa las condiciones de culpabilidad. Este concepto descriptivo-normativo del delito sirve a la criminología sólo como un punto de partida para sus investigaciones, pero no es su objeto exclusivo o el fin de sus actividades. Como fenómeno social, el delito puede ser estudiado desde diferentes perspectivas. Puede ser considerado como un hecho puramente jurídico u observado en sus relaciones con la cultura, la religión y la moral. Por esto, no se puede obtener unanimidad en la manera de definir el delito. El concepto normativo debe, sin embargo, ser el punto de partida para las investigaciones criminológicas. SUBCAPÍTULO 1.4 Diferencias entre delitos y faltas Ahora bien una vez habiendo analizado el hecho punible como tal y la teoría del delito, debemos entrar en el fondo de la materia que nos concierne que es el análisis de las faltas, para ello todos los escritores y juristas que desarrollan este tema, exponen el mismo en base a las diferencias de las faltas de los delitos. Y es que ningún texto de Derecho Penal posee claramente un concepto de falta, todos los autores y tratadistas al referirse a éstas se remiten a la diferencia entre las mismas y los delitos. Entre los tratadistas del derecho penal se han seguido dos caminos para establecer la clasificación de las infracciones con arreglo a su gravedad o entidad del daño causado. Uno, partidario de una división tripartita, según el cual las infracciones se deben distinguir simplemente en delitos y contravenciones. El otro, partidario de una división bipartita, criterio que por otra parte se va enseñoreando de las diversas legislaciones, ya que los dos polos de la misma (delitos y contravenciones) encuentran asiento real y positivo de diferenciación. No es, sin embargo, unánime entre los autores considerar que entre los delitos y las contravenciones existe una diferencia ab substancia; son bastantes los tratadistas que afirman que no hay entre ambos más que una diferencia de tipo cuantitativo. Veamos pues las dos posturas. 1.4.1 Doctrinas que sostienen distinción sustancial entre el delito y la falta. 1.4.1.1 Teoría que fija su criterio en los conceptos de tamaño y peligro. En esta dirección se pronuncian algunos tratadistas italianos, como Luchini, para quienes el delito constituye una violación del derecho que poseen las personas y la mera falta no constituyen más que un mero peligro para el orden social. Igualmente, Carrara, indicaba que las contravenciones infringen leyes de policía quien no ofenden el principio ético universal y que se reprimen por mera utilidad colectiva; los delitos violarían las leyes de seguridad social; las contravenciones conciernen sólo a la prosperidad y no al derecho (en ellas no hay engaño, ni violación al derecho, ni dolo, o al menos tales elementos no son necesarios). 1.4.2. Doctrinas que encuentran la distinción en razones de moralidad. Es relacionada con la anterior teoría, entre ellas se encuentra la tesis de Feurbach, para quien la situación tipificable como delito son aquellas prohibidas por la sociedad mucho antes del ser prohibidas por el estado. Las contravenciones son creaciones propias del estado de derecho quizás sin existencia de este no serían penadas. 1.4.3. Doctrina que quiere encontrar la diferencia en el derecho positivo. En esta dirección Manzini, mantiene la tesis de no buscar la diferencia en sistemas especulativos ni por indagaciones sociológicas, sino acudiendo a los preceptos del código penal y leyes especiales. El delito lesiona o pone en peligro del daño al bien jurídico protegido. Esto no ocurre en las faltas, las cuales se sancionan como pura y simple desobediencia a la norma, dictada para evitar males mayores que podrían producirse. Las contravenciones provienen de mera prohibiciones complementarias así lo indica Binding . Otros distinguen los bienes jurídicos del individuo y de la colectividad (delitos) y meros intereses de la administración que se violan o contravenciones (Goldschmidt). Se afirma que el delito expresión efectiva para la tranquilidad (Zanardelli); otros recurren al ejemplo subjetivo del dolo que se supone existente por una presunción iuris et de iure , en las contravenciones. En el criterio de la gravedad de la pena se comprenden la mayor parte de los códigos que adoptan la clasificación tripartita. Pero ya se ha visto la relatividad de esta distinción. Hasta puede existir contravenciones más graves que un genuino delito. 1.4.4. Doctrina integral. Esta parecería ser la tesis que sostiene Cuello Calón, al decir que los delitos contienen violación o lesión, efectivas o potenciales de las normas jurídicas, contravienen las normas de moralidad y son hechos inspirados en intención malévola; mientras que las contravenciones son hechos inocentes en sí mismos, realizados en mala intención, que solamente constituyen un peligro para el orden jurídico y por ello se sancionan a título preventivo. 1.4.2. Doctrinas que niegan la distinción entre el delito y la falta. 1.4.5. En esta dirección se pronuncien estudiosos alemanes como Stubel y Von Bar los italianos Bise y Ferri, y en españa Dorado Montero, y Pacheco, para los cuales no existe distinción sustancial alguna entre los delitos y las contravenciones, pues sólo existen entre ambos diferencias cuantitativas. Luis Jiménez de Azúa, dice que la distinción cualitativa no es posible. Se trata, por consiguiente de una mera cuestión legislativa (político criminal) que depende de consideraciones circunstanciales del lugar, oportunidad, etcétera. Las contravenciones o faltas comprenden una variadísima cantidad de infracciones que pueden agruparse así: a) Aquellas que se asemejan absolutamente a los delitos previstos en los códigos penales (hurto, robo, lesiones, etc.), y que se han denominado delitos en miniatura o veniales, (hurtos de menor cuantía, lesiones levísimas, etc.). b) Infracciones de policía, referente a la tutela de la seguridad, salubridad, higiene, moralidad, etc. c) Infracciones administrativas de muy distinta índole: violaciones a las leyes administrativas fiscales, impositivas, abastecimientos, etc. Frente a esta clasificación a quienes sostienen que deben legislarse en el código penal las del primer grupo (Jiménez de Azúa) , previéndose las infracciones de policía y las infracciones administrativas, en códigos legislativos de las diferentes regiones, dejando de esta forma la facultad legislativa en materia de faltas en manos de las regiones. Ahora bien si bien es difícil de precisar la distinción entre el delito y la falta desde el punto de vista doctrinal, mayores dificultades se presentan si se analizan los textos legislativos .por ejemplo en el código alemán se tienen como falta hechos de indiscutible carácter delictivo, como la fabricación de ganzúas, de útiles para la falsificación de monedas, falsificación de documentos de identidad para fines propios, etcétera. En el código francés tienen aquel carácter la sustracción de cosechas; en el código italiano algunos hechos relativos a los juegos de azar y, y en el código español algunas faltas de pastoreo abusivo, y la interpretación de sueños entre otras. Se impone pues, una atinada reelaboración legislativa que, previa una minuciosa selección, reserve para el libro de las contravenciones los hechos desprovistos lesividad de intereses individuales y colectivos, demandar e inmoralidad, y quien no suscitan indignados sentimientos a reprobación colectiva. 1.4.6. Teorías sobre la caracterización del hecho punible en delitos, crímenes y contravenciones . Teorías Tripartita y bipartita. Esta clasificación se realiza a partir del punto de vista de la gravedad de las acciones punibles. Existen al respecto los sistemas: el tripartito y el bipartito. La división tripartita aparece con la filosofía iluminista del siglo XVIII pero ella, más que en la gravedad, tiende a fundarse en las pretendidas diferencias esenciales. En la época moderna los códigos franceses consagran este sistema, estrictamente asentado en la gravedad de las penas. Según el código de 1810 la infracción que las leyes castigan con penas de policía es una contravención, la castigada con penas correccionales es un delito y las sancionadas con penas afectiva o infamantes es un crimen. En esta línea se encuentra muchos códigos, como el bávaro de 1813, el alemán de 1871, etc. Adoptan la división tripartita (delitos y contravenciones) el viejo código italiano de 1889 y el vigente de 1930. Un tercer grupo de códigos como el argentino, el mexicano, el brasileño, y otros, únicamente hablan de delitos sin distinción ninguna. Modernamente hay una preferencia por el sistema bipartito, aunque tanto de este como el tripartito ofrecen objeciones derivadas de que no se han podido dar definiciones que señalen una diferencia intrínseca o cualitativa entre delitos, crímenes y contravenciones. Algunos escritores franceses defienden la tripartición que concuerda con la existencia de tres tribunales diferentes: las Cortes, los tribunales correccionales y los de simple policía. Tampoco es decisiva porque frecuentemente se someten a los tribunales correccionales crímenes que debieran juzgarse por las cortes. 1.4.7. Diferencia fundada en la facultad para legislar Siempre ha existido a nivel mundial una tendencia a considerar las faltas como materia legislativa propia de cada Región y los delitos como materia propiamente penal, reserva legal del Poder Legislativo nacional. Esta tendencia legislativa esta reflejada aún en nuestra ley penal sustantiva es decir el Código penal venezolano, en su penúltimo artículo 545, el cual establece textualmente: ¨ Artículo 545. Las disposiciones del presente Libro no excluyen ni limitan las atribuciones que, por leyes municipales u otras especiales, competen a los funcionarios y Corporaciones de la Administración Pública, para dictar Ordenanzas de Policía y bandos de orden público, así como para corregir gubernativamente las contravenciones o faltas, en el caso de que su represión les esté encomendada por las mismas leyes.¨ Esta norma deja abierta la posibilidad de que las Entidades legislativas Estadales y hasta Municipales legislen en materia de faltas o contravenciones. Esta norma ha poseído desde hace muchas décadas una gran El código argentino de 1991 únicamente se refiere los delitos sin legislar sobre las contravenciones o falta, lo que plantea un conjunto de complicados problemas no siempre resueltos coherentemente. Los precedentes históricos argentinos, a partir del proyecto de Tejedor consagraron unas veces el sistema tripartito y otras el bipartito. El proyecto de 1917, alegando que la legislación sobre faltas corresponden las provincias, suprimió el libro sobre las faltas contenido en el proyecto de 1906. De todos modos la vigente legislación plantea el no fácil problema de la competencia de la nación y de las provincias para legislar sobre faltas. CAPÍTULO II CONCEPTUALIZACIÓN DE LAS FALTAS EN VENEZUELA. En nuestro país la diferenciación de las faltas es de índole básicamente positiva, es decir que la misma se funda en su tipificación en la normativa sustantiva , es decir en nuestro código penal Venezolano (Gaceta Oficial Número: Nº 38.148 del 16-03-05) el cual en su LIBRO TERCERO DE LAS FALTAS EN GENERAL, Art. 483 al 545, tipifica todas las conductas punibles y que se consideran faltas. A grosso modo mencionaremos los subtítulos de este libro tercero relativo a las Faltas: De la Omisión de dar Referencias De la Desobediencia a la Autoridad De las Faltas Concernientes a las Monedas De las Faltas Relativas al Ejercicio del Arte Tipográfico, a la Difusión de Impresos y a los Avisos. De las Faltas Relativas a los Espectáculos, Establecimientos y Ejercicios Públicos . De los Alistamientos Practicados sin Autorización. De la Mendicidad. De la Perturbación Causada en la Tranquilidad Pública y Privada. Del Abuso de la Credulidad de Otro. De las Faltas Relativas a la Seguridad Pública. De la Caída y de la Falta de Reparación de los Edificios. De las Faltas Relativas a los Signos y Aparatos que Interesan al Público. De los Objetos Tirados o Colocados de Manera Peligrosa. De las Faltas que se Refieren a la Vigilancia de los Enajenados. De la Falta de Vigilancia y Dirección en los Animales y Vehículos. De las Faltas Referentes a Peligros Comunes. De las Faltas Concernientes a la Moralidad Pública. De la Embriaguez. De los Actos Contrarios a la Decencia Pública. Del Mal Tratamiento a los Animales. De las Faltas Relativas a la Protección Pública de la Propiedad. De la Falta de Precauciones en las Operaciones de Comercio o de Prendas. De la Venta Ilícita de Llaves y Ganzúas, y Abertura Ilícita de Cerraduras. De la Tenencia Ilícita de Pesas y Medidas. El artículo con el cual finaliza el título referente a las faltas reza así : Artículo 545. Las disposiciones del presente Libro no excluyen ni limitan las atribuciones que, por leyes municipales u otras especiales, competen a los funcionarios y Corporaciones de la Administración Pública, para dictar Ordenanzas de Policía y bandos de orden público, así como para corregir gubernativamente las contravenciones o faltas, en el caso de que su represión les esté encomendada por las mismas leyes. Esta disposición es la que fundamenta y dio como resultado la promulgación en cada Estado de nuestro país, un código de policía en el cual se establecen otras faltas diferentes y los cuales fueron derogados al entrar en vigencia la Constitución vigente del año 1999 al contravenir en lo que respecta a la autoridad que ordena la privación de libertad por ser contemplarse en estos códigos los arrestos por parte de las autoridades administrativas como Prefectos y primeras autoridades civiles del Estado, contraviniendo con ello el artículo 44 de la Constitución Nacional que establece que solo por autoridad judicial puede ser arrestado una persona. Recordemos que la Constitución anterior es decir la del año 1961 , solo establecía : ¨ Art. 60. La libertad y seguridad personales son inviolables, y en consecuencia: 1. Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido in fraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstos por la ley. Esta remisión a la ley en cuanto a la designación del funcionario y las formalidades a seguir para la detención era lo que, en concordancia con lo prescrito con el artículo 545 del código penal antes descrito, facultaba a las autoridades administrativas a realizar procedimientos de arrestos sobre faltas y delitos menores previstos en legislaciones Estadales. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO ACTUAL PARA EL ENJUICIAMIENTO DE LAS FALTAS A continuación transcribimos el procedimiento para el enjuiciamiento de las Faltas en Venezuela establecido en los artículos 382 y sgtes. del Código Orgánico Procesal Penal . Este procedimiento se lleva a cabo ante el tribunal de juicio. TITULO VI Del Procedimiento de Faltas Artículo 382. Solicitud. El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente: 1º Identificación del imputado y su domicilio o residencia; 2º Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar; 3º Disposición legal infringida; 4º Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron; 5º Identificación y firma del solicitante. Artículo 383. Citación a juicio. El funcionario actuante o la persona legitimada, con el auxilio de la policía, citará a juicio al contraventor, con expresión del tribunal y del plazo dentro del cual deberá comparecer. Artículo 384. Audiencia. Presente el contraventor, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no puede incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio público que necesita para ello. Artículo 385. Decisión. Si el contraventor admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda. Artículo 386. Debate. En caso contrario, el tribunal llamará inmediatamente a juicio al imputado y al solicitante; en el mismo acto librará las órdenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública. Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer. El tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia. Si no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud. Si nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite. Artículo 387. Impugnación. Contra la decisión no cabe recurso alguno. Artículo 388. Supletoriedad. En todo lo demás, se aplicarán las reglas comunes, adecuadas a la brevedad y simpleza del procedimiento. Artículo 389. Defensa. El imputado podrá ser asistido por un defensor, si lo nombrare. Artículo 390. Proporcionalidad. Las medidas cautelares serán proporcionales a la falta imputada 1. OBSERVACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE FALTAS. 1.1. Funcionario acusador. El artículo 382 menciona la frase el funcionario que hubiere tenido el conocimiento o aquel que la ley faculte para ello, es decir deja la posibilidad de ser el funcionario diferente al Fiscal del Ministerio Público, quien presentare ante el Tribunal la acusación de faltas, esto aunque pareciera usurpar las funciones del Ministerio Público, debemos recordar que nuestro actual Código Orgánico procesal Penal fue diseñado previo a la nueva Constitución Nacional de 1999, en la cual en el artículo 285 El Fiscal del Ministerio Público se le adosa la Facultad de ¨ ordenar y dirigir la investigación penal ¨ , sin embargo como ya se mencionó la anterior constitución mantenía un ámbito administrativo para el manejo de las Faltas y delitos menores lo cual de igual forma fue asomado por los diseñadores del Código Orgánico Procesal penal en este procedimiento especial, cuando menciona la frase ¨ el funcionario que hubiere tenido el conocimiento o aquel que la ley faculte ¨ . Es muy lógico y así se utiliza en muchas legislaciones extranjeras que derivado de la frecuencia y baja trascendencia penal de este tipo de hecho punible, sea el funcionario de seguridad, policial, o administrativo (prefectos, etc.) quien presente al ciudadano ante el tribunal y formule acusación (Art. 383 del COPP). Ese mismo funcionario actuante citará con el auxilio de la policía al imputado e indicará ante que tribunal se llevará a cabo el proceso. 1.2. Detención el Flagrancia. En este paso del proceso es importante establecer que lo previsto en este artículo 383, es el proceso siempre y cuando no se encuentre el imputado detenido y se seguiría por el proceso ordinario, se citaría para comparecer a la audiencia preliminar. Al respecto surge la interrogante, ¿se puede privar de libertad a una persona en el acto en que estuviere cometiendo una falta? Como por ejemplo, la alteración al orden público generada por unos vecinos quienes tienen su música hasta altas horas de la noche o madrugada perturbando la tranquilidad y descanso de los demás, hechos tipificados en los artículos 506 y 507 del Código Penal. En este caso siempre ha surgido la duda de si es o no un delito o falta y si se considera flagrancia. Definitivamente la situación descrita es punible en cualquier legislación en la que sus ciudadanos deseen conservar la paz y el orden público y en tanto en este como en los demás casos de las faltas o delitos menores debemos recordar cual es la finalidad que persigue la detención en flagrancia y la cual debemos resumir en dos puntos: Evitar la lesión del bien jurídico y asegurar la presencia del imputado ante las autoridades encargadas de la persecución penal, en ambos fines el agente de seguridad deberá interrumpir o frustrar la comisión del hecho punible deteniendo a quien lo comete. Resulta incompatible con la finalidad que persigue la legislación penal que ante una situación en la que se esta cometiendo una falta como la descrita anteriormente no se proceda a hacer cesar la comisión de este hecho. 1.3. Posteriormente se llevará a cabo la audiencia (Arts. 384,385, y 386) la cual seria la asimilada al procedimiento penal ordinario, si en dicha audiencia asume las faltas, allí finaliza el proceso de no ser así se celebraría juicio oral y público. 1.4. La decisión no posee recurso alguno, así lo establece el art. 387. 1.5. El artículo 389 pareciera describir una excepción al derecho constitucional a la defensa señalado en el ord. 1ero artículo 49 de nuestro texto magno el cual reza: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.¨ Sin embargo a mi criterio por ser un procedimiento breve, sencillo, con entidades de penas y multas pequeñas, se le permite al imputado defenderse a si mismo; en todo caso y es lo mas importante, se debe informar claramente a éste sobre el derecho que posee de decidirlo así, de hacerse en este acto asistir por un abogado defensor. Por último en el artículo 390 del código orgánico procesal penal se establece el principio de la proporcionalidad de la pena y la falta cometida en las medidas cautelares. CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO DE FALTAS EN LA PRÁCTICA ACTUAL DEL SISTEMA DE JUSTICIA. En entrevistas sostenidas con los actores principales del proceso penal: jueces penales, Fiscales del Ministerio Público, Defensores Públicos Penales, y Funcionarios Policiales, se pudo levantar la información sobre el procesamiento de Faltas desde la implementación del Código Orgánico procesal penal en el año 1999, concluyendo que dicho procedimiento arriba descrito nunca se ha llevado a cabo. 1.1. Los jueces penales entrevistados, han ejercido las funciones de control y de juicio desde la implementación del Código orgánico procesal penal, y no han tramitado ni visto tramitar ninguna causa por Faltas tipificadas en el Libro tercero del Código Penal. 1.2. De igual forma se sostuvieron entrevistas con jefes de comisarías de policía del Estado, quienes corroboraron esta información, agregando que dichas faltas no son aceptadas para su procesamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público. Explicaron los funcionarios policiales que por ejemplo en caso de la detención de un ciudadano que ejerza la mendicidad de forma amenazadora (Art. 503 del CP), al comunicarse dentro de las 12 horas que les confiere la ley con el fiscal del Ministerio Público éste ordena ponerlo en libertad, omitiendo su enjuiciamiento. Así mismo exponen con preocupación los jefes policiales que antes de derogarse los códigos de policía este tipo de situaciones eran manejadas por las prefecturas a través de arrestos policiales de hasta 8 días. 1.3. Al levantar información en diferentes despachos Fiscales del Estado, se pudo obtener el reconocimiento tácito pero con preocupación por parte de los funcionarios que ejercen el monopolio de la acción penal en Venezuela, sobre la omisión por parte de estos despachos en el procesamiento de este tipo de hecho punible. Explicaron y quien redacta el presente estudio lo corroboró, que ello deriva de la imposibilidad material de poder encausar y sustanciar dichos hechos producto del volumen de causas que tramitan dichos despachos. Actualmente en el Estado Nueva Esparta existen cuatro Fiscalías de delitos comunes, las cuales poseen un Fiscal titular y un auxiliar, cada despacho maneja alrededor de 3.000 a 4.000 expedientes, cada mes ingresan a cada despacho Fiscal aproximadamente 200 causas, y mensualmente cada Fiscalía formula aproximadamente 50 acusaciones. Éstos índices estadísticos generan el convencimiento de la imposibilidad humana que posee este Organismo para poder cumplir con su rol dentro del procedimiento de Faltas. CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO DE FALTAS ANTERIOR A LA IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN EL AÑO 1999. Previamente a la implementación del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1998 y su entrada en vigencia en el año 1999, nuestro sistema judicial penal se regía por el Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con la Constitución del año de 1961. Al igual que el Copp, el Código de Enjuiciamiento Criminal preveía un procedimiento para el enjuiciamiento de las Faltas y de delitos menores, tipificado en el Título Tercero, Capítulo XI, Del procedimiento en las faltas y en ciertos delitos, artículo 413 al 428 el cual debía ser procesado ante los Tribunales de Parroquia o Municipio. En el presente Studio se realizaron búsquedas ante los Registro Principales y archivos judiciales de causas de faltas y delitos menores, localizándose muy pocas de estas causas, y lo mas asombroso es que ninguna de las ubicadas fue decidida todas fueron terminadas por no haber lugar a proseguirlas (art. 206 ord. 2 del CEC), es decir en caso de haberse iniciado nunca fueron acusados ni mucho menos condenados los imputados en dichas averiguaciones. Ello nos hace surgir una vez mas la interrogante, ¿entonces no se enjuiciaban este tipo de faltas o delitos menores?. La respuesta es, si, se enjuiciaban a través de procedimientos administrativos previstos en Códigos de Policías, que eran instrumentos legislativos de cada estado en los cuales se establecían normas de convivencia ciudadana, faltas y hasta delitos menores, los cuales eran implementados por Autoridades administrativas como los Prefectos de cada Municipio. En éstos Códigos se preveía hasta ocho (8) días de arresto para quienes incurrieran en faltas de las allí previstas. Estas privaciones de libertad eran permitidas por la falta de prohibición de ellas en la Constitución del año 1961. Por esta vía se procesaban la mayoría de estos hechos y demás conflictos de la vida cotidiana de los ciudadanos CONCLUSIONES Ahora bien analizado nuestro actual proceso de faltas y hechos punibles de bajo impacto, y el régimen anterior, debemos concluir: Actualmente no se procesan por ninguna vía la comisión de faltas y delitos menores. En el régimen anterior al Copp se procesaban bajo un sistema carente de las debidas garantías (códigos de policías) que lo hicieron inviable. En la historia Republicana de nuestra nación, nunca se ha procesado las faltas y delitos menores a través del Poder Judicial. Se a llevado a cabo mediante el sistema de autoridades administrativas. Actualmente se permiten la comisión de estos pequeños hechos punibles sin su debido procesamiento, evidenciando ante los ciudadanos la ineficacia ante ello, lo cual genera una creencia de impunidad en el pequeño delincuente, que lo conduce a su crecimiento en el ámbito delictivo hasta llegar a niveles superiores como robos , y homicidios, es allí donde el sistema empieza a funcionar. Nuestro Estado no posee la capacidad presupuestaria, en relación al producto interno bruto, y nunca la ha poseído para sostener un aparato judicial (inclúyanse Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Penal) adecuado a la cantidad de hechos punibles de bajo impacto social que ocurren en nuestro país a diario. Recomendación particular de quien suscribe la presente investigación, es preferible una mala aplicación de Justicia que una omisión en su aplicación, nuestros ciudadanos preferirían una mala decisión antes que tener que resolver los conflictos por sus propios medios. Debemos reconocer la incapacidad del Estado para administrar Justicia a través únicamente del Poder Judicial. Es Necesario regresar al sistema de administración de justicia de hechos menores y cotidianos por parte de autoridades administrativas con el aseguramiento de las garantías constitucionales necesarias para que funcione adecuadamente. Al respecto ya existen a nivel internacional muchas tesis que sostienen que para democratizar un real y efectivo acceso a la justicia de los ciudadanos se debe desjudicializar la Justicia.

17.7.07

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE HIJOS HACIA PADRES O ABUELOS

En nuestro pais no solo es una obligación moral que los hijos ejerzan manutención sobre sus padres o abuelos a cuando éstos lo necesiten . Nuestra legislación establece: CÓDIGO CIVIL Artículo 284.- Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello. Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario. La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación. Artículo 285.- La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se extiende a los hermanos y hermanas. Si ninguna de estas personas existe o posee medios para cumplir con las obligaciones expresadas, el Juez competente podrá imponer a los tíos y sobrinos, la prestación de alimentos estrictamente necesarios para asegurar alojamiento y comida al que los reclama, cuando éste sea de edad avanzada o esté entredicho. Artículo 286.- La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código. Artículo 287.- En caso de adopción simple, los deberes y las obligaciones de los padres y de los hijos recaen sobre el adoptante o adoptantes y el adoptado, recíprocamente; pero las de éste sólo se extienden a sus ascendientes. Artículo 288.- El que deba suministrar los alimentos puede optar entre pagar una pensión alimentaria o recibir y mantener en su propia casa a quien los reclama, salvo que se trate de menores cuya guarda corresponde, por ley o decisión judicial, a otra persona, o que el Juez estime inconveniente permitir esta última forma. Si el beneficiario es alguno de los padres o ascendientes del obligado, la prestación de alimentos en especie no se admitirá cuando aquellos no quieran recibirlos en esta forma. Artículo 289.- Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, éstos se repartirán entre ellos en la proporción que establezca el Juez, atendiendo al número y condición económica de los mismos; pero si el obligado es casado y tiene hijos o descendientes, éstos y el cónyuge tienen siempre derecho preferente. El procedimiento a seguir es mediante abogado privado (en un futuro podrá utilizarse la defensa pública civil ) ante tribunal de Municipio y se sustanciará de conformidad con los artículos 747 y sgtes. del código de procedimiento civil , a través del procedimiento breve establecido en el 881 ejusdem (es decir del mismo código de procedimiento civil) .

23.4.07

RÉGIMEN LEGAL QUE GARANTIZA EL ACCESO PÚBLICO A LAS PLAYAS

En Venezuela el régimen legal garantiza el acceso público a las playas . A continuación mencionamos las disposiciones legales que lo establecen. Nuestra Constitución establece el libre tránsito de la siguiente manera: ¨Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.¨
De igual forma de forma difusa y otorgada mediante la intención de la Asamblea constituyente del año 1999, el Estado Venezolano rescata de forma expresa a través del artículo 12 del texto magno, para uso y disfrute de los venezolanos y venezolanas, las costas marinas, al establecer dominio Público sobre la propiedad de éstas.
Quedando redactada dicha disposición de la siguiente manera: ¨Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles.¨ Las costas marinas son bienes del dominio público.¨ (negritas nuestras).
Así mismo el artículo 9 de la Ley de Zonas Costeras publicada en Gaceta Oficial Nº 37.349, establece: Artículo 9° Son del dominio público de la República, sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos por los particulares, todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el caso de las costas marinas.
Es esta clara intención de nuestros legisladores la que genera en todos los venezolanos la real pretención y derechos a transitar y disfrutar de nuestras costas Marina o playas sin mas restricciones que las que la ley establezca. Ahora bien, al quedar claramente definida la propiedad del Estado sobre las costas venezolanas, la misma Ley de Zonas Costeras establece solo determinadas excepciones al uso público por parte de ciudadanos de las Playas y demás zonas costeras y lo hace en el artículo 10 de la ley ejusdem, el cual establece la facultad de las autoridades competentes para restringir el acceso y uso al dominio público de las zonas costeras, por razones de: sanitarias, de conservación, de seguridad y defensa nacional, de seguridad de los usuarios ante la inminencia de determinados fenómenos naturales, así como por cualquier otra de interés público. Ahora bien, la autoridad competente que pudiera legalmente restringir dicho acceso de conformidad con la ley, es el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) tal como lo señala la Ley General de Marinas y Actividades Conexas en su artículo 10, y cuya autoridad se ejerce a través de las capitanías de Puerto de cada circunscripción.

20.1.07

LA SIMPLE AMENAZA ES DELITO

La simple amenaza es delito en cualquier país del mundo y en Venezuela también. Tal como lo describe el artículo 175 del código penal en su tercer párrafo:
Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses. Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años. El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. En éste caso el problema es el modo a utilizar para enjuiciar al victimario y es que tal como podemos observar al final del párrafo indica que se procederá previa querella del amenazado. Esto quiere decir en simples términos que el afectado deber interponer querella ante juez de control penal, y por ende tal como reza el artículo 4 de la Ley de Abogados debe estar asistido de abogado.