30.11.09

Críticas a la no coercitividad de la defensoría del Pueblo

CARÁCTER NO COERCITIVO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EN VENEZUELA Daniel Alain Bruno Sóñora Venezuela, Isla de Margarita, Noviembre 2009 ---------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------------------------- ------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------------
ÍNDICE Y CONTENIDO Introducción. Objetivos. Antecedentes. Justificación e Importancia . CAPÍTULO I Defensoría del Pueblo. 1.1. Origen. 1.2. Misión. 1.3 Competencias. 1.4. Definición de derechos humanos. 1.5.Definición de servicios públicos en el ámbito de actuación de la Defensoría del Pueblo.
1.6 Procedimientos Defensoriales. Herramientas legales.
1.7. Medios que posee para la resolución de conflictos. Medios alternativos. Magistratura de la persuasión . Medios judiciales . Fundamentos legales. Casos en que la Defensoría del pueblo puede intentar acciones judiciales. Capítulo II . Métodos alternativos para la resolución de conflictos. Mediación y Conciliación. Capítulo III Carácter no coercitivo de la Defensoría del Pueblo. 1. Estudio histórico de la cualidad no coercitiva de los Ombudsman o Defensores de Derechos Humanos. Origen de esta condición. Primeros países que adoptaron 2. Fundamento legal, Constitucional y jurisprudencial de esta característica en Venezuela. 3. Delineación de las atribuciones por parte de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 4. Desviación de la intención del constituyente. Transcripciones de las discusiones Asamblea Constituyente de 1999. 5. Derecho Comparado. Análisis de esta naturaleza en otros países . CAPÍTULO IV Críticas a la condición no coercitiva de la defensoría del pueblo. 1. Visión de la población sobre la función de la Defensoría del pueblo. 2. Resultados de Entrevistas a usuarios de la Defensoría Del Pueblo. 3. Comparación de la función mediadora y de defensa. 4. Experiencias defensoriales sobre actuaciones judiciales. 4.1 . Habeas Corpus. 4.2. Querellas Penales. 4.3. Amparo por derechos sociales. CAPITULO V . Conclusiones. 1. Aspectos positivos de los medios alternativos de conflictos . 2. Aspectos negativos de la naturaleza no coercitiva de la Defensoría del Pueblo. 3. Críticas y Recomendaciones. Procedimiento a seguir por Funcionarios Defensores de Derechos Humanos. 4. Apéndices. Entrevistas.. Conclusión final
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INTRODUCCIÓN Éste análisis se remitirá a la naturaleza Jurídica de la Figura del Defensor del Pueblo en la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la legislación y jurisprudencia vigente. Con un ámbito territorial y temporal definido. Se realizó búsqueda entre la bibliografía del Colegio de abogados, índice de revistas de derecho publicadas por instituciones jurídicas y académicas no constatándose ningún trabajo relacionado directamente con el tema específico. Ello denota el carácter innovador de la presente investigación en especial derivado de restringir el estudio a una característica en la funcionalidad y naturaleza de la labor desplegada por la Defensoría del Pueblo. Derivado de la importancia que a cobrado la figura gubernamental del defensor de derechos humanos en Latinoamérica, la característica de no coercitividad en su actividad, contrasta con la visión que posee el común de los ciudadanos en nuestra región respecto a la palabra defensa, ello ha sido desde inicio de actividades de la Defensoría del Pueblo en Venezuela, tema de discusión y crítica, en especial respecto a la efectividad de esta labor. Este estudio pretende someter a discusión las herramientas legales con que cuentan los funcionarios de la Defensoría del Pueblo para logra la defensa efectiva de los derechos humanos de la personas . De esta forma hacer público el por que de la naturaleza no coercitiva de esta Institución y así dar brindar mayor comprensión sobre esta labor. Se pretende reflejar la concepción pública que posee la población venezolana sobre la labor defensorial, en relación a la efectividad de este organismo en la defensa de los derechos humanos. Se pretende responder a los siguientes interrogantes. ¿Puede considerase la naturaleza no coercitiva de la Defensoría del Pueblo como una garantía de eficacia en su labor.? ¿Cuales son los pro y los contra de esta característica funcional? ¿Brinda esta característica de no coercitividad alguna garantía de resultas en la defensa de los derechos de las personas, o por el contrario, establece una especie de límite a su accionar? Se realiza análisis sobre los fundamentos legales de la condición no coercitiva, especialmente desde el punto de vista de la Asamblea Nacional Constituyente, como origen de la figura de la Defensoría del Pueblo. Intención del Constituyente respecto a la cualidad no coercitiva. Se intenta demostrar la intención de los constituyentes al crear la figura de la Defensoría del Pueblo. Evidenciar la expectativa que poseen los ciudadanos sobre la actuación de la Defensoría del Pueblo. Se analiza el derecho comparado, en las diferentes instituciones de defensa de derecho humanos en Latinoamérica y España, desde el punto de vista de la naturaleza no coercitiva de sus funciones. En fin, se intenta someter y e invitar al análisis, sobre la efectividad o no de herramientas judiciales para la defensa de los Derechos Humanos. ANTECEDENTES Sobre la presente investigación en su específico objetivo, es decir estudios o disertaciones que relacionen las características de la no coercitividad (actuaciones de mediación y conciliación) en contraste con acciones judiciales (coercitividad Jurisdiccional) para la defensa de los derechos humanos, no existe mucho material, bibliográfico, didácticos, pedagógicos, institucional, ni profesional. No escudriñando a través de Internet , logré ubicar un texto el cual es una Transcripción de una Conferencia dictada por Licenciada Polly Davis, Directora adjunta del Instituto Conflict Resolution Resarch and resource Institut, señala : ¨ ¿Mientras que los principios cívicos, de justicia, y de integridad de la ley que por si misma no puede ser comprometida, disminuida, o ser parte del típico intercambio "quid pro quo," podría una meticulosa investigación ser hecha para descubrir si los procesos de negociación y negociación mediada imparcialmente tienen alguna aplicabilidad relevante para la protección y hasta la perpetuación de derechos humanos, Ej., garantías operativas? Además, es apropiado o hasta posible para organizaciones de derechos humanos como "watch dog" utilizar tales mecanismos mientras que mantengan credibilidad, objetividad y monitoreo veraz, investigando y reportando supuestas violaciones de los derechos humanos, también como verificar incidentes y sistemas de obediencia?¨ . De tal forma en esta conferencia menciona como primera exploración específica sobre el tema, a la realizada por la Agencia ¨Watch Dog¨ en Warsaw, Polonia en 1995 ¨ para determinar si la negociación y la negociación mediada podrían ser efectivas y apropiadamente usadas para la defensa, preservación e institución de los derechos humanos ¨. 1 También menciona en dicha conferencia, que La Fundación Helsinki de los Derechos Humanos (HFHR) establecida en Warsaw, que los procesos mencionados de conciliación y mediación son ciertamente apropiados, efectivos y justificados. No obstante, lamentablemente estos estudios específicos sobre los Pro y los contra de los medios alternativos para la resolución de conflictos en Derechos Humanos, no se pudieron obtener. En general los demás textos que mencionan el tema, solo lo hacen de desde el punto de vista de las atribuciones de los defensores de derechos humanos, pero no realizan ningún tipo de comparaciones entre estas dos tipo de actuaciones , conciliatorias y judiciales. JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA DEL PRESENTE ESTUDIO La presente investigación tiene como finalidad realizar un estudio practico sobre la efectividad de la actuaciones de la Defensoría del Pueblo, sus funciones en la practica actualmente, la intención del Legislador Constituyente (quienes redactaron la actual constitución en el año 1999) al crearla como novísima Institución y la expectativa del pueblo al cual tiene como misión defender. De tal forma se intenta determinar la efectividad de las actuaciones de la Defensoría Del Pueblo en la defensa de los derechos humanos, desde el punto de vista operativo propiamente. Se analiza la condición auto asignada de Institución no Coercitiva, y la desviación ocurrida en el transcurso de estos caso diez (10) años desde su constitución, en especial tomando en cuenta la intención de los Legisladores Constituyentes, y los legisladores que promulgaron la Ley de la Defensoría del Pueblo, en la cual la esencia coercitiva de esta Institución es casi totalmente sumida en la palabra no coercitiva. Se trata de demostrar que la esencia de esta Institución no ha de ser de mero Mediador en materia de derechos humanos , sino de Defensor de los mismos. En fin el presente estudio tiene por principal intención someter a discusión de todas aquellas personas conocedoras e involucradas con la defensa de los derechos humanos, y en especial de aquellos usuarios que utilizan este tipo de instituciones, la necesidad de aclarar la esencia de este tipo de Institución y si la cualidad de no coercitividad, no se ha finalmente transformado, en un limite al ejercicio de la defensa de los mismos y excusa para el incumplimiento Institucional de defender los mismos hasta las últimas instancias. Capítulo I DEFENSORÍA DEL PUEBLO. CREACIÓN. FUNDAMENTOS LEGALES Y FUNCIONES. El presente capítulo será desarrollado de forma meramente informativa y básica , solo con la finalidad de introducirnos en el ámbito temático de la investigación, para ello reproducimos la información existente en el Portal Web de la misma Defensoría del Pueblo de Venezuela. Defensoría del Pueblo. Origen. Fundamento legal. Funciones. Ámbito de competencias. 1.1. Origen La Defensoría del Pueblo en nuestro país es una institución novedosa creada a partir de la Constitución de 1999, pero que tiene su origen en la figura del Ombudsman, fundada en Suecia en 1809 que quiere decir: "el que actúa en nombre de otro", "su representante”, y en los principios educativos del Poder Moral propuesto por el Libertador Simón Bolívar. Históricamente, la figura del Ombudsman surge de la necesidad de idear un mecanismo para oponerse al poder de la administración del Estado, cuando éste es ejercido desconociendo los derechos de los ciudadanos y ciudadanas. El origen del Ombudsman se ubica en el siglo XVI, como un mecanismo de control de la Administración Pública, basado fundamentalmente en el prestigio y en el poder de persuasión y negociación de una persona frente a los Poderes del Estado. La figura del Defensor del Pueblo, el Ombudsman o el Procurador de Derechos Humanos, como también se le conoce, fue creada para constituirse en un límite a los abusos cometidos por las autoridades estatales, así como para promover el respeto de los derechos humanos y contribuir a dotar a la sociedad de una cultura interior sobre la vigencia de los mismos. Se trataba de un comisionado parlamentario encargado de supervisar el cumplimiento de la ley por parte de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública y de los tribunales de justicia. Algunos de los rasgos fundamentales del Ombudsman sueco se han mantenido y consolidado a lo largo del tiempo, cuestión que ha venido a caracterizar a la gran mayoría de las Defensorías del Pueblo. Estas instituciones son autónoma, de carácter complementario, cuyo objetivo es supervisar la actuación los órganos de la Administración Pública y de justicia, aunque no sustituirlos en sus funciones, sino velar por el correcto funcionamiento de los mismos. Asimismo, sus actuaciones no tienen carácter de cosa juzgada, pero están respaldadas por la autoridad del Parlamento y por la autoridad moral de su titular, quien hace uso de mecanismos tales como la mediación y la persuasión entre partes en conflicto y el uso de recomendaciones. El Ombudsman es elegido y revocado por el propio Parlamento y tiene la obligación de presentar informes anuales y especiales, sin que el mismo pueda condicionar su labor protectora. Los procedimientos para la presentación de quejas son gratuitos, rápidos y libres de formalidades. (Fuente: Portal Web Defensoría del Pueblo de Venezuela, Defensorias del Pueblo, Origen, http://www.defensoria.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=3&Itemid=2 .Consultado 31/10/2009. 1.2 Misión La Defensoría del Pueblo, como órgano integrante del Poder Ciudadano, que forma del Poder Público Nacional, tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas dentro del territorio, y de éstos cuando estén sujetos a la jurisdicción de la República en el exterior. (Fuente: Portal web Defensoría del Pueblo de Venezuela, Defensorias del Pueblo, Misón,http://www.defensoria.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=3&Itemid=2&limitstart=2 .Consultado 31/10/2009.) 1.3 Competencias La Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 05/08/2004, en su artículo 15, establece sus competencias, las cuales describimos a continuación: 1. Iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado o la interesada, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de asuntos de su competencia, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la presente Ley. 2. Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones de inconstitucionalidad, interpretación, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares y demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo estime justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la indemnización y reparación por daños y perjuicios, así como para hacer efectiva las indemnizaciones por daño material a las víctimas por violación de derechos humanos. 3. Actuar frente a cualquier jurisdicción, bien sea de oficio, a instancia de parte o por solicitud del órgano jurisdiccional correspondiente. 4. Mediar, conciliar y servir de facilitador en la resolución de conflictos materia de su competencia, cuando las circunstancias permitan obtener un mayor y más rápido beneficio a los fines tutelados. 5. Velar por los derechos y garantías de las personas que por cualquier causa hubieren sido privadas de libertad, recluidas, internadas, detenidas o que de alguna manera tengan limitada su libertad. 6. Visitar e inspeccionar libremente las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, así como cualquiera otra institución o empresa en la que se realicen actividades relacionadas con el ámbito de su competencia, a fin de garantizar la protección de los derechos humanos. 7. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección. 8. Solicitar a las personas e instituciones indicadas en el artículo 7 de esta Ley, la información o documentación relacionada al ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna y, formular las recomendaciones y observaciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos. 9. Denunciar ante las autoridades correspondientes al funcionario o funcionaria o particular que incumpliere con su deber de colaboración preferente y urgente, en el suministro de información o documentación requerida en ejercicio de las competencias conferidas en el numeral 8 de este artículo o que de alguna manera obstaculizare el acceso a los lugares contemplados en el numeral 6 de este artículo. 10. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que le sean ocasionados con motivo del mal funcionamiento de los servicios públicos. 11. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del consumidor y el usuario. 12. Promover la suscripción, ratificación y adhesión de tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, así como promover su difusión y aplicación. 13. Realizar estudios e investigaciones con el objeto de presentar iniciativas de ley u ordenanzas, o formular recomendaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley. 14. Promover, divulgar y ejecutar programas educativos y de investigación para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos. 15. Velar por la efectiva conservación y protección del medio ambiente, en resguardo del interés colectivo. 16. Impulsar la participación ciudadana para vigilar los derechos y garantías constitucionales y demás objetivos de la Defensoría del Pueblo. 17. Ejercer las acciones a que haya lugar frente a la amenaza o violación de los derechos humanos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes. 18. Las demás que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. (Fuente: Portal web Defensoría del Pueblo de Venezuela, Defensorías del Pueblo, Competencias. http://www.defensoria.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=3&Itemid=2&limitstart=3. Consultado 31/10/2009.) De tal forma al revisar los ordinales del artículo 15 de la Ley podemos resumir que los ámbitos de actuación de la Defensoría Del Pueblo se resumen a dos: Los Derechos Humanos y los servicios Públicos. 1.4. Definición de derechos humanos. El profesor de la Universidad Central de Venezuela y Ex Presidente del Consejo Directivo del IIDH y Ex Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Pedor Nikken en su texto Publicado en Estudios Básicos de Derechos Humanos, IIDH, San José, 1994. Sobre la definición de derechos humanos señala: ¨La noción de derechos humanos se corresponde con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado. El poder público debe ejercerse al servicio del ser humano: no puede ser empleado lícitamente para ofender atributos inherentes a la persona y debe ser vehículo para que ella pueda vivir en sociedad en condiciones cónsonas con la misma dignidad que le es consustancial. La sociedad contemporánea reconoce que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derechos frente al Estado, derechos que este, o bien tiene el deber de respetar y garantizar o bien está llamado a organizar su acción a fin de satisfacer su plena realización. Estos derechos, atributos de toda persona e inherentes a su dignidad, que el Estado está en el deber de respetar, garantizar o satisfacer son los que hoy conocemos como derechos humanos. En esta noción general, que sirve como primera aproximación al tema, pueden verse dos notas o extremos, cuyo examen un poco más detenido ayudará a precisar el concepto. En primer lugar, se trata de derechos inherentes a la persona humana; en segundo lugar, son derechos que se afirman frente al poder público.¨ De igual forma afirma : ¨Los derechos humanos implican obligaciones a cargo del gobierno. El es el responsable de respetarlos, garantizarlos o satisfacerlos y, por otro lado, en sentido estricto, solo él puede violarlos. Las ofensas a la dignidad de la persona pueden tener diversas fuentes, pero no todas configuran, técnicamente, violaciones a los derechos humanos. Este es un punto conceptualmente capital para comprender a cabalidad el tema de los derechos humanos.¨ 1.5. Definición de servicios públicos. En el ámbito de actuación de la Defensoría del Pueblo. SERVICIOS PÚBLICOS. Concepto: “Toda aquella actividad destinada a satisfacer necesidades que comportan un interés general, colectivo o difuso, cuya satisfacción incide directamente en la calidad de vida de las personas, por lo que el Estado asume su prestación directa o ejerce su rectoría y vigilancia, empleando para ello criterios de eficacia, calidad y atención”. (Dirección de Doctrina, de la Defensoría del Pueblo de Venezuela, 2001) 1.6. Procedimientos Defensoriales. Herramientas legales. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Procedimientos . Herramientas legales. Medios que posee para la resolución de conflictos. La Defensoría del Pueblo en Venezuela posee legalmente establecido su modus de operar es decir de actuar en los ordinales 3, 4 , 5, 6, 7, 9, 10, 11, del artículo 281 de la Constitución Nacional, (ver http://www.constitucion.ve/constitucion.pdf) los cuales inician su texto con los términos : ¨Interponer acciones…¨, ¨Instar al Fiscal…¨ , ¨Solicitar al Consejo Moral…¨, ¨Solicitar ante el órgano competente…¨ , ¨Presentar ante los órganos legislativos…¨, ¨Visitar e inspeccionar las dependencias…¨, ¨Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones…¨, ¨Promover y ejecutar políticas…¨ Finalizando el ordinal 12, remitiendo a las demás atribuciones que le asignen las leyes. De tal forma podemos claramente observar que cuando los legisladores constituyentistas redactaron el articulado referido a las atribuciones, los dos primeros ordinales refieren a las atribuciones propiamente en el ámbito de competencia, (Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos, y Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos) mas al continuar definiendo competencias , le otorgan en el ordinal 3ero las facultad de interponer acciones judiciales, el cual textualmente establece: ¨Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley. ¨ No obstante esta norma constitucional claramente establecida y promulgada en la Constitución Nacional del año 1999, en los años sucesivos se fue gestando dentro de la misma Institución Defensoría Del Pueblo, una tendencia doctrinal (influenciada por Instituciones Internacionales de Defensa de derechos Humanos), que tendía a apartar en lo posible el modo de actuación defensorial de posibles actuaciones judiciales, teniendo como corolario, la redacción y elaboración de un proyecto de ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, presentado a la Asamblea Nacional y aprobado su texto por ésta, casi totalmente incólume al presentado, en la cual se difuminaba vagamente la posibilidad de interponer acciones judiciales, y tendiendo tal como lo podemos observar en el artículo 15 ordinal 2do, a delimitar el rango de actuación judicial a casos específicos: ¨2. Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones de inconstitucionalidad, interpretación, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares y demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo estime justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la indemnización y reparación por daños y perjuicios, así como para hacer efectiva las indemnizaciones por daño material a las víctimas por violación de derechos humanos.¨ No obstante persiste quizás por cuanto el texto Constitucional obliga a ello, la posibilidad de interponer acciones judiciales. Herramientas legales que esta Institución posee la creencia Institucional, de que no producen ningún tipo de bienestar para la resolución de conflictos. 1.7 Medios que posee la Defensoría del Pueblo para la resolución de conflictos. Medios alternativos. Magistratura de la persuasión . Medios judiciales De la lectura de las atribuciones del Organismo redactadas en los artículos constitucionales y legales antes mencionados, podemos concluir que la Defensoría del Pueblo posee las siguientes herramientas legales para la resolución de Conflictos: La mediación o conciliación. La sugestión o recomendaciones. Y la Interposición de acciones Judiciales. Estas tres (3) formas son parte del modus de actuación de la Defensoría de Pueblo constitucionalmente establecidas, las cuales deben estructurase y desarrollarse en la defensa de los Derechos Humanos, en el mismo orden en que han sido nombradas sin ser ninguna de ellas omitidas de plano en el transcurso del conocimiento de los casos planteados ante ella . Capítulo II . Métodos alternativos para la resolución de conflictos. Mediación y Conciliación. Dentro de este ámbito existen realmente un gran número de estudios que analizan este tema. No obstante haber leído múltiples textos decidimos apoyar este capítulo en la Monografía realizada por el Ciudadano Ezequiel Dassie, publicada en Internet la página Web http://www.monografias.com/ la cual podemos ubicar en el siguiente Link http://www.monografias.com/trabajos6/medi/medi.shtml?monosearch, la cual una vez analizada consideramos como un material claro y bien enfocado sobre este tema por lo cual nos permitimos transcribir a continuación sus principales párrafos: ¨La Mediación El sistema jurídico, especialmente en su faz judicial, tiene un objetivo abstracto como es el de "descubrir la verdad"; con lo que no siempre se soluciona el problema, menos aún en forma rápida y económica, como le es necesario al hombre común, al ciudadano, al hombre de negocios, quienes desean dejar el conflicto atrás, terminar con el mismo para poder así continuar con su vida normal, con mayor razón si el litigio es con alguien a quien deben continuar viendo o con quien debe o le convendría seguir manteniendo relación. Los tribunales necesariamente utilizan un método adversarial de adjudicación, de modo tal que una vez que el pleito se ha desarrollado entre las partes, las que han ofrecido o producido prueba, un tercero neutral –en nuestro país el Juez—resuelve la controversia. El Juez arriba a su decisión después de que se han ventilado los hechos en tal procedimiento contencioso, lo que demanda tiempo, dinero, angustias y nuevas fricciones entre los contendientes. Además esto puede llevar aparejada la no deseada publicidad del juicio o de los hechos que en el se ventilan. Aparece e, en consecuencia, la grave y real necesidad de encontrar otros métodos – especialmente si son adversariales - de solución de controversias, con ventajas para el sistema judicial sobrecargado y para los ciudadanos comunes que no tienen acceso al mismo, o que por distintos motivos, no pueden sobrellevar la pesada carga que impone un juicio. Lamentablemente, nuestro sistema de resolución de conflictos es ineficaz ya que entran al tribunal mas causas de las que salen; la duración de los procesos excede el tiempo razonable, a los que debe sumarse otro tanto para lograr la ejecución de las sentencias; y el costo de litigar es alto no solo en términos económicos sino de energías, ansiedades, esperas e incertidumbre. Un somero análisis del sistema de resolución de conflictos que en la actualidad nuestra sociedad tiene disponible muestra que: Una cantidad considerable de ellos (quizás la mayoría) deben ser decididos en derecho por los tribunales; Algunos pocos son resultados por las partes entre sí o con ayuda de un tercero lográndose satisfacer sus necesidades e intereses; Otros se resuelven por el triunfo del más poderoso en la disputa; Finalmente, y no menos desdeñable, gran cantidad de conflictos queda sin resolver, porque el acceso a la justicia es complicado y costoso y las partes no tienen otros procedimientos disponibles. La optima directriz desde la cultura del litigio sería lograr el máximo posible de litigiosidad, de modo tal que la correlación entre agravio a un sujeto de derecho en intervención jurisdiccional fuera uno a uno. Dicho de otra manera, en este sencillo esquema, un sistema sería eficiente para cuando cada agravio proporcionara una intervención jurisdiccional, o sea, cuando para cada conflicto hubiese un litigio ante la judicatura. Este esquema, si embargo, resulta erróneo. Un sistema de resolución de conflictos es eficiente cuando cuenta con numerosas instituciones y procedimientos que permiten prevenir las controversias y resolverlas, en su mayor parte con el menor costo posible, partiendo de las necesidades e intereses de las partes, sobre la base del principio de subsidiariedad que se expresa así: "las cuestiones deberán ser tratadas al mas bajo nivel en la mayor medida posible, en forma descentralizada; al mas alto nivel se trataran los conflictos en que ello sea absolutamente necesario". Obvio es que el mas alto nivel esta dado por el sistema judicial. Los tribunales no deben ser el lugar donde la resolución de disputas comienza. Ellos deben recibir el conflicto después de haberse intentado otros métodos de resolución, salvo que, por la índole del tema, por las partes involucradas o por otras razones el tratamiento subsidiario no sea aconsejable. Es necesario, en consecuencia, pasar del sistema ineficaz o frustrante a un sistema efectivo. La ausencia de mecanismos diversos y adecuados para resolver los conflictos hace que se recurra a los tribunales de justicia en forma irracional. Hay una cultura de litigio enraizada en la sociedad actual, que debe ser revertida si deseamos una justicia mejor; y lo que permite calificar a una cultura como litigiosa no es, propiamente, el numero de conflictos que presenta, sino la tendencia a resolver esos conflictos bajo la forma adversarial del litigio.¨… ¨Ventajas de la resolución alternativa de disputas (RAD) Los métodos alternativos de resolución de disputas llegan a resultados más rápidos porque el tercero neutral, sea arbitro, conciliador o mediador, puede ayudar a formular un resultado antes de que el proceso avance o inclusive previo –o en vez de—a que se inicie, descontando ya que se haya intentado la negociación directa entre las partes y que ella haya fracasado. Desde el punto de vista de los abogados, las ventajas de estos métodos alternativos son innegables, pues aunque sus honorarios de asistencia o consejo sean a veces menores, los cobrará antes; además, su actividad se limita a unas pocas semanas, lo que permite multiplicar los casos en que interviene. La clientela se lo agradecerá y aumentará. En líneas generales, sin perjuicio de sus particularidades propias, estas formas de resolución de disputas tienen ventajas de ser: Rápidas: En vez de tardar años, puede terminarse con el problema en pocas semanas de iniciado el conflicto, a veces en una sola audiencia o en pocas horas. Confidenciales: Los procedimientos no son públicos, sino privados, con lo cual lo que ocurre en ellos es a puertas cerradas y de carácter confidencial, no se transcribe en un expediente ni puede filtrarse a la prensa. Informales: Si bien existen procedimientos, debe insistirse en el escaso formalismo que los rige. Flexibles: Las soluciones a que se arribe no están predispuestas por e precedente legal, ya que es posible que se haga justicia basada en hechos únicos de su caso. Económicas: Los servicios se ofrecen con costos diversos, según el caso mas siempre son baratos si se relaciona con el costo de litigar dentro del sistema de los tribunales formales. Justas: La solución a las controversias se adapta mas a las necesidades de las partes. Exitosas: Una vez que los programas se encuentran en marcha, de acuerdo a la experiencia de acuerdo a los países que han implementado los métodos de Resolución Alternativa de Disputas (RAD), el resultado es estadísticamente muy satisfactorio. Críticas a la Resolución Alternativa de Disputas La preparación del abogado para prácticas más suaves que el combate judicial, como lo son la reconciliación y el acomodamiento de los intereses de las partes, ha traído duras críticas de quienes consideran que no puede generalizarse este tipo de solución sin poner en riesgo el valor de la justicia. Entre los inconvenientes a la resolución alternativa de disputas encuentran: El desequilibrio de poder entre las partes: entienden que la resolución alternativa se inspira en la noción de un litigio judicial como controversia entre dos vecinos con similar poder y en situación de igualdad, quienes llegaran aun acuerdo que no es mas que el anticipo de los que las partes predicen que hubiera resuelto el juez en la sentencia; pero, en realidad, la mayoría de los juicios no involucra una cuestión de propiedad entre dos vecinos iguales, sino a personas con posición económica diferente, a miembros de minorías, etc. Y en la situación, la escasez de recursos o la posibilidad de trasladar los costos invariablemente infectara el proceso de negociación. El sujeto de menor poder no estará completamente al tanto de sus derechos o posibilidades, se verá explotado, o forzado a acordar por falta de dinero. La falta de representación suficiente para dar consentimiento: entienden que la resolución alternativa presupone a individuos que hablan por si mismos y se atan por las reglas que ellos crean; pero a veces los abogados o representantes de las personas jurídicas, grupos u organizaciones arriban a acuerdos que no son los que mejor atienen a los intereses de sus clientes, participes o subordinados. La falta de fundamento para la posterior actuación judicial: según los críticos, los que creen en la resolución alternativa minimizan la dimensión del juicio como remedio y erróneamente suponen que la sentencia pone fin al proceso, con lo cual piensan que el acuerdo será sustituto. Sin contar la ejecución, hay muchos casos en que la decisión judicial no es mas que el principio de una continua actuación del tribunal, la que se torna necesaria justamente porque las condiciones que motivan el pedido de asistencia del juez no cambian. Un ejemplo es el de las relaciones de familia, en que el decreto de divorcio representa solamente la primera de una serie de interminables batallas; otros los de segregación racial, violaciones de leyes antitrust, de organización institucional, etc. Luego del acuerdo, cuando las partes soliciten alguna modificación o decisión, el magistrado estará atado por lo convenido o no tendrá los elementos para hacerlo. La justicia debe prevalecer antes que la paz: advierten que los seguidores de la resolución alternativa consideran que el acuerdo equivale a la sentencia, lo que – dicen –solo es concebible reduciendo la función social de la decisión jurisdiccional a la manera resolución de conflictos privados; dentro de esta tesitura, la transacción logra el mismo objetivo que la sentencia, es decir la paz entre los contendientes, con menor costo para la sociedad. Los críticos indican que el fin de la adjudicación debe ser estimado en términos más amplios, ya que incluye la interpretación de textos legales como el de la Constitución, con la explicitación de sus valores para poner la realidad a tono con ellos; y que esta misión no se cumple cuando las partes acuerdan, con la cual se priva al tribunal de la oportunidad de emitir la interpretación y a la sociedad de tener a su alcance el auténtico criterio de justicia No obstante, cabe apuntar que los mismos críticos reconocen que las diferencias y desequilibrios de poder también pueden distorsionar un juicio, pues la falta de dinero suele tener influencia en presentaciones de menor calidad; que los representantes o abogados son los que ponen el caso ante un tribunal, por lo que pueden padecerse los mismos efectos de falta de representación suficiente para dar consentimiento, ya que según se trabe la litis, será el resultado que obligará a todos; que a veces los fallos son difíciles y los jueces sienten alivio antes el advenimiento que pone fin al juicio sin obligarlos a decidir. Por otra parte, y sin cubrir absolutamente la totalidad de los litigios de todo tipo, los métodos alternativos tienen mecanismos que permite obviar estos inconvenientes. ¨ Capítulo III. Carácter no coercitivo en la Defensa de los Derechos Humanos. 1. Estudio histórico de la cualidad no coercitiva de los Ombudsman o Defensores de Derechos. Origen de esta condición. 2. Fundamento legal, Constitucional y jurisprudencial de esta característica en Venezuela. 3. Delineación de las atribuciones por parte de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 4. Desviación Constitucional a la intención del constituyente, transcripciones de las discusiones Asamblea Constituyente. 5. Derecho Comparado. Análisis de esta naturaleza en otros países . 1. Estudio histórico de la cualidad no coercitiva de los Ombudsman o Defensores de Derechos. Origen de esta condición. Ciertamente al escudriñar sobre el modus de actuación del Ombudsman en la Historia, quizás podremos allí, encontrar el exacto origen de la condición no coercitiva del defensor de derechos humanos. Cuando observamos los orígenes que mencionan todos los textos, nos encontramos con relatos de intermediación de los primeras personas que fungieron una función similar a la que hoy conocemos de defensor de derechos humanos ante los órganos de poder, ejemplos como el descrito por el Profesor de Derechos Constitucional Colombiano, Hernán Alejandro Olano, en el texto "Defensoría del pueblo institución chibcha o escandinava " , en el cual relata la historia de un cacique Chibcha (actual territorio de Colombia), hijo de un español y una princesa indígena, llamado Don Diego de Torres y Moyachoque, quien asume la función de intermediario ante El Rey de la Corona española para le época Don Felipe II, con el ánimo de requerir mejores tratos para los indígenas; en el surgimiento de esta figura , podemos observar que la misma nace dentro del mismo Poder (hijo de español noble y princesa dominada), y con respeto hacia el mismo, respeto que denota cierto límite a las solicitudes o defensas que se ejercen ante este Órgano de Poder, o al menos en las formas en que se ejercen, al punto que como observamos en el relato referenciado, el Cacique Chibcha, adoraba y veneraba al Rey Español Don Felipe II (véase página 69 del texto2 ). Bajo estos mismos términos nace en la historia, una de las primeras figuras institucionalizadas del Ombudsman, en Suecia en 1713, época de Monarquía absoluta, cuando el Rey Carlos XII, quien controlaba por igual a los funcionarios y a los jueces, busca una fórmula para controlar no sólo la judicatura sino también a la administración del reino, por lo que decreta la creación del Konungens Hogsta Ombudsman, “para ejercer una función de supervisión general a fin de asegurar que las leyes y reglamentos fuesen cumplidos y que los servidores públicos efectuaran sus tareas debidamente” . De tal forma podemos observar que el surgimiento de la figura que se le ha de contraponer al ejercicio del Poder, nace de éste mismo, condición que obviamente genera en su esencia un excesivo respeto hacia el Poder del cual surge y contra el cual debe oponerse; esta condición de origen es la que marca la naturaleza no coercitiva del Defensor de Derechos Humanos, al verse este defensor dentro del sistema tratando de oponérsele al mismo, obviamente opta por realizar técnicas de acercamiento y no de confrontación con los órganos ante los cuales ha de hacer valer los derechos de los ciudadanos. Por lo cual se instaura en su modo de actuación como medio para resolver conflictos, las herramientas de mediación y conciliación. 2. Fundamento Constitucional, legal y jurisprudencial de esta característica en Venezuela. Nuestro Texto Constitucional solo posee dos artículos en los cuales se fundamenta la existencia de la Defensoría del Pueblo de Venezuela, que son el 280 y el 281, en el primero se describe claramente la misión esencial de esta Institución: Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos, de los ciudadanos y ciudadanas. (Las negritas son mías) El artículo 281, redacta ya de manera más específica, las atribuciones en doce ordinales. Como podemos observar de la lectura de éstos ordinales (ver http://www.constitucion.ve/constitucion.pdf), en ellos no se deja entrever ningún término que suponga una esencia no coercitiva, de la novísima Institución que se gestaba en la Nueva Constitución, todo lo contrario el artículo que da nacimiento a la Defensoría, menciona solo tres (3) verbos ¨ promoción, defensa y vigilancia, términos que generan una clara concepción en la mente de las personas que han de acudir ante éste, que es el órgano que ha de amparar, librar, y proteger ( Término ¨defender¨ conforme al Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda Edición: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=defender) . Es en la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, cuando la misma Institución mediante el desarrollo de su propia doctrina produce un instrumento legal en el cual desarrolla como parte de su naturaleza este tipo de actuaciones, al redactar el artículo 10 de este Instrumento legal de la siguiente forma: ¨Artículo 10. Naturaleza de la actuación de la Defensoría del Pueblo. La actuación de la Defensoría del Pueblo tiene una naturaleza no coercitiva, por lo que no constituye instancia judicial y carece de competencia ejecutiva para dictar, modificar o anular autos, sentencias o actos emanados de cualquier rama del Poder Público.La Defensoría del Pueblo podrá utilizar mecanismos alternativos de resolución de conflictos cuando así lo aconsejen las circunstancias del caso.¨ De esta forma quienes ejercían la dirección de la Defensoría del Pueblo para el año 2004, determinan la naturaleza de la Institución, como ¨no coercitiva¨, marcando así, la forma en que se han de tratar todos los asuntos y quejas que reciba la institución a partir de la promulgación de esta Ley con carácter de orgánica. 3. Delineación de las atribuciones por parte de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Esta conclusión doctrinal sobre la naturaleza no coercitiva, fue influenciada por dos factores básicamente: 1.- Determinadas sentencias, emanadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, (de carácter vinculante de conformidad con las atribuciones de esta Sala) en la cuales limitaban el rango de actuación de la Defensoría del pueblo por vía judicial, a la defensa de intereses Colectivos y difusos solamente. Véanse sentencias como: Expediente N° 00-1728 sentencia de fecha 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo). http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/656-300600-00-1728%20.htm. Este tipo de reveses judiciales influyeron la creencia de los funcionarios que integraban la Institución, generando en ellos una auto censura al momento de plantear la resolución de un conflicto por la vía judicial. (Expediente N° 01-2901, Sentencia 2173 de Fecha: 09/09/2002. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/2173-090902-01-2901.htm.) 2.- Y como segundo factor influyente se encuentran las Instituciones Internacionales de Defensa de Derechos Humanos en las cuales fueron formados los funcionarios de las altas direcciones de la Institución. Organismos que en su generalidad consideran que las Instituciones de Defensa de Derechos Humanos deben utilizar como casi único método para la resolución de conflictos, la mediación y la conciliación, y ven como entorpecedor y hasta inútil e improcedente la interposición de acciones judiciales contra el mismo Estado para lograr el reestablecimiento de una situación violatoria de derechos fundamentales, ya sean de primera o de cualquiera generación, es decir, civiles, sociales, económicos, etc. 4. Desviación de la intención del constituyente. Transcripciones de las discusiones Asamblea Constituyente de 1999. Esta tendencia plasmada en la Ley orgánica de la Defensoría del Pueblo del año 2004, y ejercida hasta el momento dentro de la Institución, contraviene la intención clara del Constituyente en cuanto al carácter coercitivo de la Defensoría del Pueblo. De las transcripciones de las discusiones de los Legisladores constituyentistas llevadas a acabo en el ámbito de la redacción del nuevo texto constitucional del año 1999, se puede observar la clara idea de la necesidad de que la novísima Institución cuente con herramientas legales coercitivas para el cumplimiento de sus funciones, de tal forma lo dejan entrever las deliberaciones de los del día 6/11/1999, (http://www.asambleanacional.gob.ve/index.php?option=com_content&task=view&id=14151&Itemid=184) en la cual los constituyentes culminan redactando el finalmente aprobado artículo 281 en su ordinal 3ero que establece: ¨ .Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.¨ Esas personas reunidas en la Asamblea Nacional en el año 1999, fueron escogidas por la población para redactar el texto fundamental del Estado de derecho Venezolano, es decir su Constitución Nacional, éstos legisladores tenían claramente la intención de que la Institución para defender los derechos humanos de la población debía contar con herramientas no solo de sugestión basada en el carácter moral del Defensor, sino también acciones judiciales, para inspirar cierto respeto por parte de los ciudadanos y de las Instituciones a las cuales debía controlar. El día 15 de diciembre de 1999, los venezolanos votamos aprobar esta nueva Constitución con el texto redactado de esa forma, y en el cual se establecía el nacimiento de una Figura que debía defender al pueblo, ya sea por las vías graciosas y conciliatorias o través de acciones judiciales. No obstante esta sobrada intención del Pueblo, en quien reside el poder originario y constituyente del Estado, es desviada por el mismo el Estado a través de años de doctrinas, y sentencias, desdibujando la figura de quien debía defenderlo de los abusos de éste, ya sea, como se dice coloquialmente por las buenas (mediación y conciliación) o por las malas (acciones Judiciales). 5. Derecho Comparado. Análisis de esta naturaleza en otros países . Quien suscribe el presente trabajo, reconoce haber omitido en la formulación del anteproyecto de tesis mencionar como uno de los problemas, el hecho de que la característica de no coercitividad en el ejercicio de las funciones de lo defensores de derechos humanos, esta presente casi de manera general en la mayoría de los países a nivel mundial, esto genera inevitablemente cierta animadversión a las ideas aquí planteadas, por parte de los funcionarios que ejercen esta actividad y de aquellos involucrados en la misma de forma pedagógica, por cuanto enfrenta un paradigma funcional dentro de estas instituciones, cuya práctica de defensa de derechos, como hemos narrado, posee ya un límite a las mismas, que es, que se agotan las diligencias y gestiones defensoriales de naturaleza conciliadora y, de no lograse el cometido, no se prosigue hacia la vía jurisdiccional, sino que se emite un informe y se le sugiere al ciudadano intentar las acciones por sus propios medios o recursos. Existe a nivel internacional ya un paradigma creado al respecto entre los funcionarios defensores de derechos humanos, quienes al finalizar la etapa de la conciliación ante el órgano que vulnera el derecho sin lograr una restauración del mismo, le indican al ciudadano que han agotado todos los recursos legales de la institución para la resolución del conflicto, y le sugieren que en caso de que desee persistir en sus reclamos, debe utilizar la vía jurisdiccional por sus propios medios. Quizás este paradigma funcional a calado durante varias décadas en muchas legislaciones, la cuales desarrollan las atribuciones de las Defensorías de Derechos Humanos, estableciendo el carácter no coercitivo de la Institución. No obstante permanecen determinados países como Venezuela (Constitución Nacional artículo 281 ordinal 3ero.), Ecuador (Constitución de Ecuador artículo 215 ordinal 1°) Costa Rica ( Ley de la Defensoría de Los Habitantes , artículo 13) , los cuales mantienen entre sus articulados la facultad de acciones judiciales por parte de las Defensoría del Pueblo; en otras legislaciones este tipo de facultades de actuación judicial aparecen someramente, casi con el ánimo de pasar desapercibidas como por ejemplo el artículo 9no ordinal 9 en su segundo párrafo, de la LEY 24 DE 1992 (diciembre 15) de Colombia por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo. Esto nos da una idea de que se ha venido gestando desde lo inicios en que han ido apareciendo este tipo de Instituciones, la tendencia institucional de no accionar judicialmente contra el Estado cuando éste violenta derechos o se niega a restituirlos o resarcirlos. CAPÍTULO IV CRÍTICAS A LA CONDICIÓN NO COERCITIVA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO. 1. Visión de la población sobre la función de la Defensoría del pueblo. 2. Resultados de Entrevistas a usuarios de la Defensoría Del Pueblo. 3. Comparación de la función mediadora y la función de defensa. 4. Experiencias defensoriales sobre actuaciones judiciales. 1. Visión de la población sobre la función de la Defensoría del pueblo. Tal como se expresa en el capítulo III punto 4 relativo a la desviación del espíritu e intención del constituyente, para el momento en que los venezolanos votamos aprobando esta nueva constitución con el texto redactado de esa forma, la nación pretendía conformar una Figura que debía defender al pueblo, ya sea por las vías graciosas y conciliatorias o través de acciones judiciales. Desde ese nacimiento y hasta la fecha, los ciudadanos consideran que la esencia pretendida con esta Institución era el ejercicio de una defensa de los Derechos, y no una simple mediación ante el órgano que lo vulnera, independiente de que la misma pueda resultar exitosa. Esa herramienta inicial para la defensa de ese derecho mal pudiera considerarse como la única vía por la cual se ejerce esa defensa. Este ha sido un factor importante en la disminución gradual del nivel de confianza en la Institución, por parte de la población en cuanto a la defensa propiamente de sus derechos; cuando acude actualmente, lo hace ya con la convicción de los límites de esa defensa, es decir que esperan que se resuelva de forma graciosa la vulneración, por que en caso contrario, ya saben que el funcionario le indicará haber agotados los recursos para la restitución de ese derecho y que deberá acudir a la vía jurisdiccional mediante un abogado privado, y hasta le inducen la idea de que contra el Estado es sumamente difícil por no decir imposible litigar. Este límite en el ejercicio de la defensa de los derechos humanos es visto como una desviación a la Constitución, en especial al término ¨ Defensoría ¨ lo cual desde su origen inspiró en la personas la idea de defensa por todos lo medios mencionados en la misma Constitución Nacional. 2.- Resultados de Entrevistas a usuarios de la Defensoría Del Pueblo. En aras de conocer la visón que poseen los ciudadanos sobre la manera de resolver los conflictos planteados por parte de la Defensoría del pueblo, se elaboró una encuesta que intenta transmitir las opiniones de los usuarios, la cual fue realizada vía telefónica a veintidós (22) ciudadanos que tramitaron expedientes ante la Defensoría del Pueblo durante los años 2002 al 2008 , en las cuales se realizaron preguntas sobre el conocimiento que poseían de la actuación de la Defensoría Del Pueblo, y de lo que aspiraban de ésta el momento de actuar en la defensa de sus derechos. Al respecto pudo observarse una tendencia clara en cuanto al deseo de los ciudadanos de ser defendidos de forma integral en cuanto a los medios a utilizarse es decir de forma conciliadora inicialmente y en caso de no lograrse la restitución del derecho la interposición de acciones mas eficientes que logren el objetivo mediante la coercitividad judicial . (Véanse Gráficos en capítulo, de los apéndices) 3.- Comparación de la función mediadora y, la función de defensa. Cuando se diseño la creación de la Institución Defensoría del Pueblo, se trazo bajo los términos de defensa no de intermediación. El mediador posee frente a sí, dos partes que han decidido de forma voluntaria someterse a sus labores de mediación. El defensor recibe la petición de un ciudadano en desigualdad de condiciones frente al Estado y no existe garantía de que los funcionarios públicos deseen someterse a un proceso de mediación. La mediación es una herramienta para la defensa de los derechos de los ciudadanos, más no la esencia de ésta. La defensa de los derechos humanos no puede estar sometida la mediación, es la mediación la que sirve para lograr un acuerdo de forma rápida, mas no puede implicar la renuncia forzosa a los derechos de las personas frente al Estado. Existen situaciones en que no pueden ser mediados los derechos. Existen situaciones en que son improcedentes y entorpecedoras posibles acciones judiciales contra el Estado. Todos los ámbitos en los cuales se confrontan derechos e intereses, poseen en principio, una vía conciliatoria, pero poseen dentro de la estructura de resolución, una posible vía para una solución judicial (Laboral, administrativo, vecinal, inquilinario, penal, etc.) . La mediación o conciliación es el primer paso en la defensa de los derechos Humanos mas no el último. La mediación para que sea realmente efectiva debe aparejar (en la persona del mediador) la posibilidad de coercitividad en caso de no lograrse acuerdo voluntario, así lo demuestran las estadísticas de efectividad entre conciliar frente a un juez de paz y conciliar frente a Jueces jurisdiccionales; entre conciliar ante una autoridad administrativa y conciliar frente a un fiscal del Ministerio Público (acusador penal). 4. Experiencias defensoriales sobre actuaciones judiciales. El autor del presente estudio laboró como Defensor Auxiliar de la Defensoría del pueblo del Estado Nueva Esparta durante el período 2000 -2008, etapa durante la cual planteó en diversas ocasiones actuaciones por la vía judicial, siendo solo ser aceptadas por el organismo trece (13) acciones, entre las cuales se encuentran: Once (11) Amparos a la Libertad personal. Véanse http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2003/junio/269-6-2C-2606-03.--s-n.html, http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2003/julio/294-2-Aa-2079-Aa-2079.html, http://sucre.tsj.gov.ve/decisiones/2003/diciembre/294-4-Aa-2187-Aa-2187.html, http://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/2003/diciembre/294-4-Aa-2179-Aa-2179.html, http://sucre.tsj.gov.ve/decisiones/2003/diciembre/294-4-Aa-2173-Aa-2173.html, http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2003/diciembre/294-4-Aa-2172-Aa-2172.html, http://sucre.tsj.gov.ve/decisiones/2003/diciembre/294-2-Aa-2185-Aa-2185.html, http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2003/diciembre/294-2-Aa-2169-Aa-2169.html, http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2003/julio/294-2-Aa-2080-Aa-2080.html. Una (1) Acción de desaparición forzada de personas. Véase http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2006/noviembre/268-3-OP01-P-2006-000011-OP01-P-2006-000011.html. Un Amparo contra la Gobernación del Estado por derechos ambientales, y culturales. Véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1817-281108-2008-08-0116.html. Todas acciones necesarias en el contexto en que se interpusieron, y las cuales en los doce (12) de los trece (13) casos produjeron la restitución de los derechos vulnerados, y en el caso (13) por la desaparición de personas, se logró el fin perseguido, que fue la destitución y privación de libertad del funcionario incurso en este acto. 4.1. Habeas Corpus. Derechos Civiles. Las acciones de habeas corpus o amparo a la libertad personal se introdujeron dentro de los tres (3) años siguientes a la aprobación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiempos, en que persistía por parte de las autoridades administrativas y policiales la practica de imponer privaciones de libertad de varios días como sistema de profilaxia social o redadas policiales, en ejercicio de una disposición legal regional denominada Código De Policía, no existiendo para ello delitos en flagrancia ni orden judicial, contrariando lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, que lo prohíbe expresamente. Previamente a estas acciones se habían logrado por vías extrajudiciales de mediación la libertad de las personas de forma inmediata, con la sola visita a la comisaría policial, no obstante persistían éstas prácticas inconstitucionales, lo cual determinó la interposición de forma incesante en el transcurso de menos de seis (6) meses en el año 2003, de once (11) acciones de amparo constitucional contra Prefectos (autoridades administrativas con funciones policiales y de justicia vecinal) y jefes policiales. Situación que garantizó la inmediata libertad de los detenidos y produjo en las autoridades policiales y administrativas la abolición de hecho, de esta practica inconstitucional. Otorgando a la Defensoría del Pueblo un significativo respeto frente a los cuerpos policiales en el ámbito de los procedimientos policiales y su adecuación a la Constitución y las normas. 4.2. Querellas penales. Desaparición forzada de persona. De igual forma el Estado Nueva Esparta padeció dentro de los primeros cinco (5) años a la promulgación de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal (años 2000 al 2005), producto del incremento vertiginoso de hechos delictivos y la incapacidad humana del nuevo sistema de justicia penal para tramitarlos, de innumerables situaciones definidas como enfrentamientos entre personas que se encontraban cometiendo delitos y funcionarios policiales, hechos en los cuales solo culminaban heridos o muertos los supuestos delincuentes, averiguaciones que al ser revisadas en los órganos de investigación penal, (Fiscalía del Ministerio Público), en ejercicio de las facultades legales conferidas a la Defensoría del Pueblo de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, denotaban una ausencia de resistencia por parte de los ciudadanos fallecidos; sin embargo éstas causas fueron tratadas como hechos donde los funcionarios policiales ejercieron una legítima defensa y desestimadas las acusaciones en las mismas. Ante ello quien suscribe el presente estudio planteo la necesidad de formular acusaciones penales propias es decir, Querellas, en cada una de estas causas a fin de intervenir judicialmente en ellas, y así impulsar una mejor investigación de los hechos, propuesta que fue desestimada por la de, velar por el proceso únicamente, es decir solo garantizar la debida culminación del proceso sin incidir en su resultado. No obstante en fecha 28 de Noviembre del 2006, se interpuso Acción de Amparo por desaparición forzada de personas contra un funcionario policial, involucrado en la detención y posterior desaparición de un ciudadano detenido, acción judicial que produjo la privación de libertad y posterior condena por este delito del efectivo policial. 4.3. Amparo Constitucional contra la Gobernación del Estado (Poder Ejecutivo de nuestra Región) por derechos colectivos ambientales e históricos y culturales. Al igual que en múltiples ocasiones la Defensoría del Pueblo es llamada por determinados grupos de ciudadanos para que medie en una situación en la que el Estado pareciera estar vulnerando determinados derechos, en el caso de la Plaza de Los Robles vs. Gobernación del Estado, existían en el lugar denominado Plaza de Los Robles, grupos de ciudadanos enfrentados por la Construcción en el sitio de un Iglesia lo cual demolería y deforestaría la plaza existente. Derivado de las agresiones físicas en que estaban incurriendo de manera cada vez mas hostil ambos bandos de ciudadanos, se tomó la decisión de interponer acción judicial de amparo constitucional contra la Gobernación con la finalidad de acabar con las vías de hecho y someter esta disputa ante los tribunales de la República. De tal forma se realizó y se obtuvo una decisión judicial que acabo con la disputa por la fuerza que mantenían ciudadanos y se salvaguardaron derechos ambientales y culturales. CAPITULO V . Conclusiones. Aspectos positivos de los medios alternativos de conflictos. Aspectos negativos de la naturaleza no coercitiva de la Defensoría del Pueblo. Recomendaciones. Procedimiento a seguir por Funcionarios Defensores de Derechos Humanos. Conclusión Final. 1. Aspectos positivos de los medios alternativos de conflictos. Ciertamente el presente estudio no intenta en lo absoluto desdibujar la fortaleza, utilidad y eficacia de los métodos alternativos para la resolución de conflictos. Tomando en cuenta los principios constitucionales por los cuales regirá su actividad la Defensoría del Pueblo, como lo son de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio (Artículo 283 Constitución Nacional, las negritas son nuestras), la actuación inmediata ante el órgano señalado de afectar derechos de forma conciliadora es y siempre será la forma inicial mas idónea y eficaz en la búsqueda de una solución inmediata. 2. Aspectos negativos de la naturaleza no coercitiva de la Defensoría del Pueblo. No obstante el reconocimiento de los métodos alternativos para la resolución de conflictos, en especial de la mediación ante los organismos de la administración pública lo cual en principio debería arrojar resultados inmediatos, éstas herramientas de actuación inmediata ante los órganos y el carácter conciliador de la Institución no puede definirse como la esencia de la Defensoría del Pueblo sino como eso mismo, herramientas para la consecución de las metas, pero no la única vía a utilizar para conseguirlas. Una de las características que disminuye el rol de mediador de la Defensoría del Pueblo es su falta de herramientas para lograr una defensa eficaz de derechos que pueden ser exigibles ante los tribunales, esa apatía burocrática hacia la interposición de acciones judiciales, produce una disminución en el rol de agente mediador ya que las personas víctimas no acuden por no sentir eficacia en su labor, y las instituciones públicas no consideran a la Institución capaz de obligarlas a cumplir sus solicitudes. 3. Recomendaciones. Procedimiento a seguir por Funcionarios Defensores de Derechos Humanos. Con la experiencia de Ocho (8) años de ejercicio defensorial, dentro de la Institución Defensoría del Pueblo del Estado Nueva Esparta, Venezuela, quien suscribe el presente estudio consideró un deber, intentar humildemente culminar este trabajo de investigación, planteando los siguientes principios de actuación, para la atención y sustanciación de causas que configuren afectación de derechos humanos y servicios públicos, los cuales podrían ser objeto de un futuro estudio, en el que se desarrollen los mismo y se genere un Manual para la actuación de las instituciones de defensa de derechos humanos. Principios que se resumen así : 3.1. Al revisar la petición del ciudadano lo primero que debe determinarse es la participación del Estado en lo denunciado y la posible existencia de intencionalidad, negligencia, o inobservancia de normas en la ocurrencia de ese derecho afectado. 3.2. Determinar posibles soluciones a la situación del ciudadano afectado que puedan ser materialmente cumplidas por el órgano denunciado. 3.3. Con los planteamientos del ciudadano visitar el organismo, (u oficiar en caso de no ser materialmente posible la visita) a fin de requerir información sobre lo planteado por el ciudadano. 3.4. En caso de no obtener información o de corroborar lo denunciado exhortar al funcionario encaragado a brindar una solución al caso . 3.5. De no obtenerse la información o una propuesta acorde que pueda restituir, alivianar, o indemnizar los derechos, se deberá actuar solicitando de los superiores jerarquicos de ese funcionario una adecuada respuesta o solución . 3.6. Culminada la etapa de mediación y sugestión ante las autoridades competentes jerarquicamente para resolver el conflicto, sin obtenerse una respuesta satisfactoria para los afectados, deberá estudiarse la posibilidad de interponer una acción judicial que produzca un efecto positivo en la consecucion del objetivo de defensa de los derechos de los afectados. Conclusión Final. De tal forma al ser utilizados todos los medios y herramientas posibles en nuestra legislación, para la restitución de los derechos afectados, independientemente de el logro o no de una satisfactoria resolución al conflicto, el ciudadano al que se debe la Institución, sentirá que la misma cumple a cabalidad con su rol de Defensora de los Derechos Humanos del pueblo, objetivo primordial para su existencia. APÉNDICES. ENTREVISTAS. GRÁFICOS. ENCUESTA SOBRE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y SU MODO DE ACTUACIÓN La presente, encuesta tiene como finalidad recabar información respecto a la imagen que posee la población del Estado Nueva Esparta en relación al modo de actuación de la defensoría del Pueblo. Encuesta realizada en el marco de Trabajo de Tesis de investigación del Abogado Daniel Bruno para optar al Master en Derechos Humanos y Democracia de la Universidad de Alcalá de Henares. España. (Realizado vía Online) Datos básicos: Entre 18 a 25 años Entre 25 a 40 años Entre 40 a 60 años Mayores de 60 años 1.- FRECUENCIA DE USO EN LOS SERVICIOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Primera Vez Posee un caso en este Organismo Asiste con frecuencia a consultar Solo eventualmente asiste Otro _________________________________ De marcar la primera casilla, omita responder el resto de la encuesta. Y gracias por su colaboración . 2.- CONOCIMIENTO QUE POSEE SOBRE LAS FUNCIONES DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO. 2.1. –Cree que allí se plantean conflictos contra el Estado 2.2.- Contra una (o varias ) personas o empresa privada 2.3.- Contra ambos 3.- CONOCIMIENTO QUE POSEE SOBRE EL MODO DE ACTUAR DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO. Dentro de la forma de actuar de los funcionarios de la defensoría del Pueblo, cual considera mejor para la solución de su conflicto: 3.1- Hablar (mediar) con los funcionarios que lo afectan, y en caso de no lograse solución demandar ante el Tribunal. 3.2.- Mediar en el conflicto y en caso de no lograrse solución, sugerirle a las personas acudir a los Tribunales u otros organismo. 3.3.- No mediar ante los organismos agraviantes, sino demandar directamente ante el tribunal para restituir los derechos. 4.- OPINIÓN SOBRE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Como aspira que sea esta Institución: 4.1- Un órgano para lograr la restitución de derechos constitucionales a través solo de la mediación y la conciliación. 4.2.- Una Institución encargada de lograr la restitución de derechos constitucionales, mediante la conciliación, la mediación y una vez agotadas éstas, a través de la vía Judicial. 5.- OPNIÓN SOBRE LA ACTUACIÓN JUDICIAL (es decir ante los tribunales). Considera inadecuada, innecesaria, o entorpecedora, la interposición de demandas ante Tribunales por parte de la Defensoría del Pueblo contra el Estado, a fin de lograr la restitución de derechos Constitucionales. 5.1 SI 5.2 NO 5.3 Algunas veces. 6.- OPINIÓN SOBRE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Y CONCILIATORIA . De que forma debe actuar la defensoría del Pueblo para la resolver un conflicto, con mayor efectividad: 6.1. Mediar (es decir, persuadir al funcionario a través de visitas y comunicaciones para que acceda a las peticiones del ciudadano) 6.2. Acciones Judiciales. (Interponer demanda ante el tribunal competente a fin de que un Tribunal le ordene al Funcionario que esta actuando indebidamente , y deje de violar los derechos del ciudadano) 6.3 Ambas. Primero se media, y sino se obtienen resultados positivos, se introduce acción judicial.
BIBLIOGRAFÍA. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Constitución Nacional de Venezuela. Documentos sobre discusiones de la Asamblea Nacional constituyente sobre la redacción de los artículos que crean la Defensoría del Pueblo. OLANO GARCÍA , HERNÁN ALEJANDRO. ¿La Defensoría del Pueblo Una institución escandinava o chibcha? Universidad de la Sabana, s.f., Colombia. QUESADA, MARIA FERNANDA. El Defensor del Pueblo en Latinoamérica: Un análisis comparativo. University Of Florida/ Universidad de Costa Rica. Agosto 2005 . LAURA VILLABA BENÍTEZ. La tutela de los Derechos Fundamentales y el Defensor Del Pueblo. Universidad de Alcalá de Henares. Junio 2003. POLLY DAVIS. Mediación de Disputas de los derechos Humanos: Una forma de lograr justicia reconstituyente. Publicación del Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Memoria I Curso Interamericano de Sociedad Civil y Derechos Humanos. Proceso para la Biblioteca Jurídica Virtual: Margarita García Castillo y Oscar Montoya Pérez. DR © 1998. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Apartado 10.081-1000, San José, Costa Rica. http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1986/8.pdf EZEQUIEL DASSIE. La mediación. Monografía. Web http://www.monografias.com/ http://www.monografias.com/trabajos6/medi/medi.shtml?monosearch. PEDRO NIKKEN. Estudios Básicos de Derechos Humanos, IIDH, San José, 1994. Ex Presidente del Consejo Directivo del IIDH y Ex Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Profesor de la Universidad Central de Venezuela. JUAN CARLOS CASTRO . Servicios Públicos, derechos humanos y derechos de los usuarios. Defensoría Delegada Especial con competencia a nivel nacional en el Área de Servicios Públicos de Venezuela. 2007.

20.7.08

Disposiciones relacionadas a la utilización de bombas succionadoras en las casas para aumentar el flujo de entrada de agua

LEY ORGÁNICA PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO. ¨Artículo 63. Los prestadores de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento a los que se refiere esta Ley tendrán los siguientes derechos, sin perjuicio de lo dispuesto en normas de carácter contractual: . . . d. suspender o cortar el servicio de Agua Potable cuando se comprueben deficiencias en las instalaciones conectadas al sistema que perturben la normal prestación de los servicios u ocasionen perjuicios a terceros, previa notificación; . . .¨ Artículo 121. Aquellas personas naturales o jurídicas que se incorporen ilegalmente a las instalaciones o efectúen cualquier otra actividad que pueda ocasionar pérdidas de agua o trastornos a cualquiera de los procesos bajo la responsabilidad del prestador de servicios de Agua Potable y de Saneamiento serán sancionados con multa comprendida entre cien (100) y mil (1.000) unidades tributarias. Parágrafo Único: De comprobarse estos hechos, los prestadores de los servicios podrán aplicar las medidas de seguridad y los correctivos necesarios para la eliminación o supresión de dichas actividades ilegales, permitiéndose la ocupación temporal o confiscación de los bienes utilizados para realizar las conexiones ilegales a las obras o instalaciones. El prestador de los servicios podrá exigir judicial o extrajudicialmente el pago por la deuda correspondiente por el consumo ilegal de agua de acuerdo con la normativa vigente así como la reparación de los daños ocasionados a las instalaciones.

Daniel Bruno

11.10.07

vLex fima un acuerdo con el grupo Gale Cengage para incluir más de 5 millones de documentos en su base de datos

El acuerdo firmado recientemente entre la editorial vLex y el grupo editorial norteamericano Gale permitirá a vLex incorporar en su base de datos más de 5 millones de documentos de temática jurídica y empresarial. Esta nueva incorporación de revistas y enciclopedias especializadas proporcionará a todos los clientes de vLex un gran número de documentos que abarcan diferentes ámbitos de interés como el derecho, la tecnología o la empresa y negocio, Al mismo tiempo, vLex aportará los valores añadidos que siempre le han caracterizado, como son la interrelación con el resto de contenidos de la base, los potentes buscadores avanzados de búsqueda o la plataforma multilingüe. Según Luís Faus, Director General de vLex, "este acuerdo supone para nuestra empresa algo muy importante, y es que uno de los Grupos más importantes del sector de la información tanto online como impresa ha depositado en nosotros plena confianza para la difusión de sus documentos desde nuestra plataforma multilingüe a todos nuestros usuarios". vLex y Gale Cengage han encontrado la manera perfecta para compenetrarse, ya que mientras para Gale el objetivo principal es proporcionar soluciones digitales que desarrollen de forma eficiente habilidades de aprendizaje, vLex distribuirá y difundirá los documentos entre sus miles de usuarios en todo el mundo. Acerca del Grupo Gale Gale, parte de Cengage Learning, es líder mundial en proveer material de referencia a bibliotecas, escuelas y negocios. Cuenta con una base de datos formada por publicaciones y artículos periodísticos a texto completo, con material impreso, electrónico y en microformas. Además, cuenta con más de 22 reconocidas editoriales como: Macmillan Reference USA™, Charles Scribner's Sons®, Primary Source Microfilm™ and Scholarly Resources Inc. Acerca de vLex vLex (www.vlex.com) es el más avanzado proveedor de información jurídica global, dando acceso a contenidos de 128 países en 13 idiomas diferentes. Mantiene acuerdos con editores globales, como la Oficina de Publicaciones del Banco Mundial, la Unión Europea, el Secretariado de la Commonwealth, así como más de 408 grupos editoriales independientes en todo el mundo. vLex tiene clientes en más de 40 países que acceden diariamente a más de 32 millones de documentos jurídicos disponibles en su avanzada plataforma online. En vLex trabajan más de 150 personas de 30 nacionalidades distintas. Las oficinas centrales de vLex están en Barcelona (España). Saludamos con beneplácito esta excelente iniciativa del Grupo vlex. Daniel Bruno.

31.8.07

TRABAJO SOBRE LAS FALTAS COMO HECHO PUNIBLE

TRABAJO SOBRE LAS FALTAS COMO HECHO PUNIBLE Autor : Daniel Bruno Sóñora San Juan Bautista, Isla De Margarita, Estado Nueva Esparta, Venezuela. INTRODUCIÓN El castigo o sanción de las conductas consideradas por la sociedad como reprochables, dañinas, o indebidas ha sido desde los albores de la Humanidad una de las fórmulas sociales establecidas para lograr el sano comportamiento entre los individuos. Desde entonces ha existido una especie de conciencia colectiva que, en base a los convencionalismos sociales, normas de conducta y principios morales, generan reglas de carácter general a ser acatadas por todos los integrantes de la sociedad so pena de ser castigados. El procesamiento y debido castigo de aquellas personas que incurran en conductas reprochables, posee un efecto controlador en la psicología colectiva; depende de la eficacia de este proceso, el acatamiento o no por parte de los demás individuos, de las normas básicas para la sana convivencia y el respeto hacia las Instituciones que ejercen esta función. Este patrón social conductual, es el reflejo de la estructura primaria de la sociedad, es decir de la familia, en este núcleo, al individuo desde que tiene uso de razón, la autoridad familiar le transmite la regla básica del aprendizaje: ¨si lo haces bien te recompensan, si lo haces mal o realizas una conducta indeseada eres castigado¨; ésta regla básica esta intrínsecamente adherida a la forma social mediante la cual el hombre inicia su aprendizaje. Es por ello que ese sentimiento de justicia que todos los seres humanos llevamos dentro, y el cual brota de forma natural desde lo mas profundo de nuestro ser por ser parte de nuestra carga genética, esta fundado en dar a cada quien un justo trato. Hasta este punto nos adentraremos en el presente estudio a fin de demostrar, que el debido procesamiento y castigo de las faltas y contravenciones es vital para el fortalecimiento de las interrelaciones humanas así de esta forma lograr un mejor entendimiento entre los seres que formamos parte de un colectivo y como tal debemos establecer normas que logren armonizar el funcionamiento interno de ese colectivo. En nuestro país dos acontecimientos han convulsionado el Sistema de Justicia Venezolano en materia de Faltas (también llamadas contravenciones de orden público). El primero, la promulgación del novísimo Código Orgánico Procesal Penal en el año 1998; y el otro, la entrada en vigencia de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; éstos dos instrumentos legales forman las columnas del sistema de enjuiciamiento de Faltas; el funcionamiento concatenado de ambos, sucumbieron nuestra forma de enjuiciar a quien incurre en la comisión de una falta o contravención. La razón ulterior, es que ambos instrumentos son producto de legisladores (en realidad de los asesores legales de éstos) de distintas concepciones ideológicas y que no analizaron con la debida acuciosidad el comportamiento del sistema de justicia al instaurarse ambos instrumentos Jurídicos, de hecho el Código Orgánico Procesal Penal fue diseñado para funcionar bajo los parámetros Constitucionales de la Constitución de 1961. Nuestra nueva constitución del año 1999 se elaboró como norma base del Estado de Derecho y en torno a ella debieron adecuarse las demás leyes, esto implicó que Instituciones diseñadas por el Código Orgánico Procesal Penal para funcionar bajo el esquema constitucional del año 1961, no tuvieran la adecuación necesaria para ejercer su rol bajo el nuevo esquema de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Ello nos ha introducido en un limbo procesal en el ámbito de las faltas y contravenciones producto del vacío Institucional existente, el cual analizaremos con detalles y al cual esperamos delatar a fin de generar el conocimiento a fondo de esta problemática bien particular de nuestro país, todo ello visto desde el ámbito específico del estado Nueva Esparta, el cual no es para nada diferente al resto de nuestra Nación. A pesar de que el presente tema es de vital importancia social y criminológica, una de las particularidades del presente estudio es la falta de material bibliográfico que desarrollen en profundidad el tema, si revisamos la bibliografía que se encuentran en bibliotecas, casas de estudio, librerías, y otras fuentes bibliográficas, encontraremos que nuestros libros y ediciones relacionadas al ámbito penal, en su inmensa mayoría solo se dedican en cuanto al tema, a desarrollar la diferencia entre Delitos y faltas, al punto que en muchas de ellas el concepto de falta ni siquiera se encuentra definido sino que se conceptualiza en base estas diferencias . Solo a través del medio Internet se localizan pequeñas monografías que hacen referencia al tema. Es por ello que se considera la presente, una investigación de campo, mas, que documental y así se ha desarrollado. El desarrollo de la presente se llevará acabo de la siguiente forma, el aspecto criminológico de la comisión de faltas con su efecto social. El ámbito procesal de las faltas desde los inicios de siglo 20. Y por último las propuestas del autor a la problemática desarrollada. Como podremos ir notando el presente trabajo, posee más que una intención mero académica, por lo contrario desde el principio en que surgió la idea de realizar un estudio sobre este tema, se concibió de forma muy pragmática y con el ánimo de resaltar la importancia del mismo a fin de subsanar las fallas procesales que lo afectan. CAPÍTULO I CONCEPTUALIZACIÓN DE LAS FALTAS O CONTRAVENCIONES La presente investigación está orientada hacia el estudio de una conducta social que es considerada como punible o susceptible de ser sancionada por la sociedad, cuyo brazo ejecutor para ello sería el Estado. En aras de clarificar esta idea es de imprescindible significación iniciar la presente, con una reseña histórica que pueda darnos a entender que es hecho punible. 1.1. Hecho Punible. A lo largo de los años el hombre ha requerido, derivado de su interrelación social, normar ciertas conductas de los individuos que integran su conglomerado social. Teniendo como finalidad dicha normativa, evitar o sancionar las conductas sociales que en sí mismas o por su forma, lesionan intereses fundamentales de la sociedad, intereses que se consideran básicos para la existencia, conservación y desarrollo del conglomerado social. Ahora bien, como lo precisa Betiol, (citado por Arteaga Sánchez 1981), refiriendo a estas condiciones o intereses que garantizan el equilibrio social, no se alude a una concepción positivista de la realidad social, no se trata de equilibrio físico de la sociedad, que sería lesionado o puesto en peligro por el delito; se trata fundamentalmente, del equilibrio moral de la sociedad, el cual depende de la salvaguarda de determinados valores, determinadas condiciones o situaciones que hacen referencia a exigencias éticas básicas del individuo, de la familia y del Estado, contra las cuales atenta el ese hecho sustancialmente.. Es la ciencia del derecho penal, la encargada de además de proporcionar una noción formal del delito y una noción substancial, se propone determinar las notas, caracteres, elementos o aspectos de una conducta humana, o hechos de la vida real a fin de calificarlo como delictivo o punible. A los efectos del desarrollo de la presente investigación la definición de falta como hecho punible es de vital importancia. Derivado de la búsqueda de material bibliográfico se pudo comprobar que los diferentes estudiosos del derecho penal se esmeran por conceptuar al hecho punible de una manera positivista, será punible o no el hecho que violente una norma legal de carácter penal, es decir, antijurídico. Sin embargo para el autor, la conducta antisocial o contraria a lo permitido por la sociedad es anterior a la norma, es decir, más bien es la reiteración de esta conducta que produce la necesidad en la sociedad de crear normas que eviten, prevengan, o sancionen este tipo de conducta, ello podría estar considerado como un pensamiento propio de la tendencia de los naturalistas, sin embargo históricamente hablando debió ser así. Es por ello que definir al hecho punible, como el suceso, o conducta social del ser humano que violenta una norma de carácter penal, es muy básico y olvida el origen, precisamente de esa norma penal. Es importante recordar que el hecho punible es un fenómeno social es decir, la organización del ser humano produce una serie de normas que deben respetar los individuos integrantes del conglomerado, y cuya violación genera una pena o sanción. En la historia del ser humano, el antecesor al hecho punible fue el hecho recriminable, es decir en los inicios de la humanidad el ser humano carente de una organización social definida, que pudiera asemejarse al Estado; el individuo fue definiendo determinadas conductas que consideró recriminables en los demás individuos. Dichas conductas las combatía de diferentes formas, mediante gritos, golpes y otras formas rudimentarias de amonestación, paulatinamente con el transcurso los siglos, surge el Estado, que es quien asume la tarea de establecer cual de las conductas del hombre son recriminables por la sociedad y deben ser objeto de alguna sanción o pena. 1.2. Teoría Del Delito Para continuar el desarrollo de este tema es necesario adentrarnos en la materia definiendo Delito, en esto es imprescindible hacer una reseña histórica de la Teoría del Delito, para ello mencionaremos como mas antigua obra la publicada por Franz von Liszt en su Libro Lehrbuch realizada en 1871 en esa ocasión este destacado jurista formula la distinción entre las nociones de culpabilidad y antijuricidad. En 1906, Ernest von Beling propone, en su obra Lehre von Verbrechen (2), un tercer elemento: la tipicidad. Desde entonces, el delito es concebido como un comportamiento humano (controlado por la voluntad), típico, ilícito y culpable. Por típico, se entiende de "conforme a la descripción contenida en la disposición penal" (Tatbestand). Esta última, llamada entre nosotros tipo legal, fue considerada un descubrimiento revolucionario. La culpabilidad fue vista como el aspecto subjetivo del comportamiento (evento físico exterior) que consistía en la relación psicológica existente entre el autor y su acción. El carácter ilícito del acto fue explicado recurriendo al positivismo jurídico que reducía el derecho a un conjunto de normas edictadas por el legislador. El acto realizado era, en consecuencia, considerado ilícito cuando contradecía el derecho positivo. La descripción naturalista de la infracción deviene -apoyada en el sistema conceptual del positivismo jurídico- la base de las investigaciones penales. Su esquema (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) ha sobrevivido hasta ahora. Se puede sostener que esta concepción clásica del delito proviene del positivismo que se caracteriza, en el ámbito del derecho y en la resolución de problemas penales, por la utilización exclusiva de nociones jurídicas (p. ex. Begriffjurisprudenz). La noción de delito es, entonces, revisada de acuerdo a los fines axiológicos de derecho penal que no son -contrariamente a lo admitido por el positivismo jurídico- previsto completamente en la ley. La nueva definición del delito, denominada neoclásica o teológica, se funda en tres "descubrimientos" esenciales: primero, en el dominio de la tipicidad, aquel de la identificación de los elementos normativos del tipo legal. Segundo, la constatación que la antijuricidad es tanto material (violación de los bienes jurídicos) como formal (violación de las normas). Tercero, el reconocimiento del carácter normativo de la culpabilidad que consiste en un reproche formulado contra quien obra libremente, contra el orden jurídico. Esto presupone que el individuo tiene la capacidad de proponerse diferentes objetivos y de orientar su comportamiento en función de uno de estos fines. Su capacidad esta en relación con las posibilidades que tiene de prever las consecuencias de su acción y del conocimiento que posee respecto a la causalidad. La aceptación de los criterios de Welzel comporta una modificación profunda de la sistemática del delito. La tipicidad no puede ser más considerada como la descripción objetiva de la acción. Debe comprender, igualmente, la estructura finalista del comportamiento. Resulta así necesario, con la finalidad de tener en cuenta el aspecto esencial del comportamiento, establecer al lado del tipo legal objetivo, otro de naturaleza subjetiva. En las infracciones intencionales, la finalidad de la acción -que no es diferente del dolo o intención- constituye el elemento central del tipo subjetivo. Los elementos subjetivos que caracterizan la finalidad de la acción y que eran considerados extraños al tipo legal, se transforman en partes intrínsecas de la tipicidad. Los cambios en el dominio de las infracciones culposas han sido también fundamentales. La nueva estructura de la tipicidad hace necesario separar, claramente, las infracciones dolosas de las culposas. El carácter ilícito de estas últimas no puede ser reducido al hecho de causar un daño a terceros. Para corregir esta deficiencia, los finalistas colocan en primer plano la violación del deber de cuidado destinado a evitar dicho perjuicio. De esta manera, el finalismo logra depurar a la culpabilidad de los elementos psicológicos conservados por la concepción neokantiana. La culpabilidad es, por tanto, definida como un puro reproche dirigido contra el autor del acto típico. Por otra parte, el finalismo ha conducido a explicar, separadamente, las infracciones omisivas; pues, su peculiar estructura requiere un análisis especial. Así, se afirma la diferencia substancial entre las infracciones de comisión y las de omisión. Estas últimas constituyen siempre la no realización de una acción exigida por el orden jurídico. 1.3. Definición de delito De acuerdo al principio de la legalidad, nadie puede ser penado si no ha cometido un acto descrito previamente en la ley. Se designa a tal acción con el nombre de delito (lato sensu) y a la parte de la disciplina jurídica que lo estudia se llama teoría del delito. Tradicionalmente, el delito ha sido definido como la acción u omisión penada por la ley. Esta definición puramente formal figura frecuentemente en los antiguos códigos penales (6). Como lo vimos, las diferentes concepciones doctrinales hacen referencia a un esquema básico de la infracción acción típica, ilícita y culpable. Estas ideas se encuentran en la base de nuestro Código Penal. Así, en el art. 1 se exige la realización de una acción y su adecuación a la descripción formulada en la ley: tipicidad; los arts. 62 al 72 precisan las condiciones psiconormativas que impiden, total o parcialmente, imputar un acto a una persona: inimputabilidad; por último, el art. 61 precisa las condiciones de culpabilidad. Este concepto descriptivo-normativo del delito sirve a la criminología sólo como un punto de partida para sus investigaciones, pero no es su objeto exclusivo o el fin de sus actividades. Como fenómeno social, el delito puede ser estudiado desde diferentes perspectivas. Puede ser considerado como un hecho puramente jurídico u observado en sus relaciones con la cultura, la religión y la moral. Por esto, no se puede obtener unanimidad en la manera de definir el delito. El concepto normativo debe, sin embargo, ser el punto de partida para las investigaciones criminológicas. SUBCAPÍTULO 1.4 Diferencias entre delitos y faltas Ahora bien una vez habiendo analizado el hecho punible como tal y la teoría del delito, debemos entrar en el fondo de la materia que nos concierne que es el análisis de las faltas, para ello todos los escritores y juristas que desarrollan este tema, exponen el mismo en base a las diferencias de las faltas de los delitos. Y es que ningún texto de Derecho Penal posee claramente un concepto de falta, todos los autores y tratadistas al referirse a éstas se remiten a la diferencia entre las mismas y los delitos. Entre los tratadistas del derecho penal se han seguido dos caminos para establecer la clasificación de las infracciones con arreglo a su gravedad o entidad del daño causado. Uno, partidario de una división tripartita, según el cual las infracciones se deben distinguir simplemente en delitos y contravenciones. El otro, partidario de una división bipartita, criterio que por otra parte se va enseñoreando de las diversas legislaciones, ya que los dos polos de la misma (delitos y contravenciones) encuentran asiento real y positivo de diferenciación. No es, sin embargo, unánime entre los autores considerar que entre los delitos y las contravenciones existe una diferencia ab substancia; son bastantes los tratadistas que afirman que no hay entre ambos más que una diferencia de tipo cuantitativo. Veamos pues las dos posturas. 1.4.1 Doctrinas que sostienen distinción sustancial entre el delito y la falta. 1.4.1.1 Teoría que fija su criterio en los conceptos de tamaño y peligro. En esta dirección se pronuncian algunos tratadistas italianos, como Luchini, para quienes el delito constituye una violación del derecho que poseen las personas y la mera falta no constituyen más que un mero peligro para el orden social. Igualmente, Carrara, indicaba que las contravenciones infringen leyes de policía quien no ofenden el principio ético universal y que se reprimen por mera utilidad colectiva; los delitos violarían las leyes de seguridad social; las contravenciones conciernen sólo a la prosperidad y no al derecho (en ellas no hay engaño, ni violación al derecho, ni dolo, o al menos tales elementos no son necesarios). 1.4.2. Doctrinas que encuentran la distinción en razones de moralidad. Es relacionada con la anterior teoría, entre ellas se encuentra la tesis de Feurbach, para quien la situación tipificable como delito son aquellas prohibidas por la sociedad mucho antes del ser prohibidas por el estado. Las contravenciones son creaciones propias del estado de derecho quizás sin existencia de este no serían penadas. 1.4.3. Doctrina que quiere encontrar la diferencia en el derecho positivo. En esta dirección Manzini, mantiene la tesis de no buscar la diferencia en sistemas especulativos ni por indagaciones sociológicas, sino acudiendo a los preceptos del código penal y leyes especiales. El delito lesiona o pone en peligro del daño al bien jurídico protegido. Esto no ocurre en las faltas, las cuales se sancionan como pura y simple desobediencia a la norma, dictada para evitar males mayores que podrían producirse. Las contravenciones provienen de mera prohibiciones complementarias así lo indica Binding . Otros distinguen los bienes jurídicos del individuo y de la colectividad (delitos) y meros intereses de la administración que se violan o contravenciones (Goldschmidt). Se afirma que el delito expresión efectiva para la tranquilidad (Zanardelli); otros recurren al ejemplo subjetivo del dolo que se supone existente por una presunción iuris et de iure , en las contravenciones. En el criterio de la gravedad de la pena se comprenden la mayor parte de los códigos que adoptan la clasificación tripartita. Pero ya se ha visto la relatividad de esta distinción. Hasta puede existir contravenciones más graves que un genuino delito. 1.4.4. Doctrina integral. Esta parecería ser la tesis que sostiene Cuello Calón, al decir que los delitos contienen violación o lesión, efectivas o potenciales de las normas jurídicas, contravienen las normas de moralidad y son hechos inspirados en intención malévola; mientras que las contravenciones son hechos inocentes en sí mismos, realizados en mala intención, que solamente constituyen un peligro para el orden jurídico y por ello se sancionan a título preventivo. 1.4.2. Doctrinas que niegan la distinción entre el delito y la falta. 1.4.5. En esta dirección se pronuncien estudiosos alemanes como Stubel y Von Bar los italianos Bise y Ferri, y en españa Dorado Montero, y Pacheco, para los cuales no existe distinción sustancial alguna entre los delitos y las contravenciones, pues sólo existen entre ambos diferencias cuantitativas. Luis Jiménez de Azúa, dice que la distinción cualitativa no es posible. Se trata, por consiguiente de una mera cuestión legislativa (político criminal) que depende de consideraciones circunstanciales del lugar, oportunidad, etcétera. Las contravenciones o faltas comprenden una variadísima cantidad de infracciones que pueden agruparse así: a) Aquellas que se asemejan absolutamente a los delitos previstos en los códigos penales (hurto, robo, lesiones, etc.), y que se han denominado delitos en miniatura o veniales, (hurtos de menor cuantía, lesiones levísimas, etc.). b) Infracciones de policía, referente a la tutela de la seguridad, salubridad, higiene, moralidad, etc. c) Infracciones administrativas de muy distinta índole: violaciones a las leyes administrativas fiscales, impositivas, abastecimientos, etc. Frente a esta clasificación a quienes sostienen que deben legislarse en el código penal las del primer grupo (Jiménez de Azúa) , previéndose las infracciones de policía y las infracciones administrativas, en códigos legislativos de las diferentes regiones, dejando de esta forma la facultad legislativa en materia de faltas en manos de las regiones. Ahora bien si bien es difícil de precisar la distinción entre el delito y la falta desde el punto de vista doctrinal, mayores dificultades se presentan si se analizan los textos legislativos .por ejemplo en el código alemán se tienen como falta hechos de indiscutible carácter delictivo, como la fabricación de ganzúas, de útiles para la falsificación de monedas, falsificación de documentos de identidad para fines propios, etcétera. En el código francés tienen aquel carácter la sustracción de cosechas; en el código italiano algunos hechos relativos a los juegos de azar y, y en el código español algunas faltas de pastoreo abusivo, y la interpretación de sueños entre otras. Se impone pues, una atinada reelaboración legislativa que, previa una minuciosa selección, reserve para el libro de las contravenciones los hechos desprovistos lesividad de intereses individuales y colectivos, demandar e inmoralidad, y quien no suscitan indignados sentimientos a reprobación colectiva. 1.4.6. Teorías sobre la caracterización del hecho punible en delitos, crímenes y contravenciones . Teorías Tripartita y bipartita. Esta clasificación se realiza a partir del punto de vista de la gravedad de las acciones punibles. Existen al respecto los sistemas: el tripartito y el bipartito. La división tripartita aparece con la filosofía iluminista del siglo XVIII pero ella, más que en la gravedad, tiende a fundarse en las pretendidas diferencias esenciales. En la época moderna los códigos franceses consagran este sistema, estrictamente asentado en la gravedad de las penas. Según el código de 1810 la infracción que las leyes castigan con penas de policía es una contravención, la castigada con penas correccionales es un delito y las sancionadas con penas afectiva o infamantes es un crimen. En esta línea se encuentra muchos códigos, como el bávaro de 1813, el alemán de 1871, etc. Adoptan la división tripartita (delitos y contravenciones) el viejo código italiano de 1889 y el vigente de 1930. Un tercer grupo de códigos como el argentino, el mexicano, el brasileño, y otros, únicamente hablan de delitos sin distinción ninguna. Modernamente hay una preferencia por el sistema bipartito, aunque tanto de este como el tripartito ofrecen objeciones derivadas de que no se han podido dar definiciones que señalen una diferencia intrínseca o cualitativa entre delitos, crímenes y contravenciones. Algunos escritores franceses defienden la tripartición que concuerda con la existencia de tres tribunales diferentes: las Cortes, los tribunales correccionales y los de simple policía. Tampoco es decisiva porque frecuentemente se someten a los tribunales correccionales crímenes que debieran juzgarse por las cortes. 1.4.7. Diferencia fundada en la facultad para legislar Siempre ha existido a nivel mundial una tendencia a considerar las faltas como materia legislativa propia de cada Región y los delitos como materia propiamente penal, reserva legal del Poder Legislativo nacional. Esta tendencia legislativa esta reflejada aún en nuestra ley penal sustantiva es decir el Código penal venezolano, en su penúltimo artículo 545, el cual establece textualmente: ¨ Artículo 545. Las disposiciones del presente Libro no excluyen ni limitan las atribuciones que, por leyes municipales u otras especiales, competen a los funcionarios y Corporaciones de la Administración Pública, para dictar Ordenanzas de Policía y bandos de orden público, así como para corregir gubernativamente las contravenciones o faltas, en el caso de que su represión les esté encomendada por las mismas leyes.¨ Esta norma deja abierta la posibilidad de que las Entidades legislativas Estadales y hasta Municipales legislen en materia de faltas o contravenciones. Esta norma ha poseído desde hace muchas décadas una gran El código argentino de 1991 únicamente se refiere los delitos sin legislar sobre las contravenciones o falta, lo que plantea un conjunto de complicados problemas no siempre resueltos coherentemente. Los precedentes históricos argentinos, a partir del proyecto de Tejedor consagraron unas veces el sistema tripartito y otras el bipartito. El proyecto de 1917, alegando que la legislación sobre faltas corresponden las provincias, suprimió el libro sobre las faltas contenido en el proyecto de 1906. De todos modos la vigente legislación plantea el no fácil problema de la competencia de la nación y de las provincias para legislar sobre faltas. CAPÍTULO II CONCEPTUALIZACIÓN DE LAS FALTAS EN VENEZUELA. En nuestro país la diferenciación de las faltas es de índole básicamente positiva, es decir que la misma se funda en su tipificación en la normativa sustantiva , es decir en nuestro código penal Venezolano (Gaceta Oficial Número: Nº 38.148 del 16-03-05) el cual en su LIBRO TERCERO DE LAS FALTAS EN GENERAL, Art. 483 al 545, tipifica todas las conductas punibles y que se consideran faltas. A grosso modo mencionaremos los subtítulos de este libro tercero relativo a las Faltas: De la Omisión de dar Referencias De la Desobediencia a la Autoridad De las Faltas Concernientes a las Monedas De las Faltas Relativas al Ejercicio del Arte Tipográfico, a la Difusión de Impresos y a los Avisos. De las Faltas Relativas a los Espectáculos, Establecimientos y Ejercicios Públicos . De los Alistamientos Practicados sin Autorización. De la Mendicidad. De la Perturbación Causada en la Tranquilidad Pública y Privada. Del Abuso de la Credulidad de Otro. De las Faltas Relativas a la Seguridad Pública. De la Caída y de la Falta de Reparación de los Edificios. De las Faltas Relativas a los Signos y Aparatos que Interesan al Público. De los Objetos Tirados o Colocados de Manera Peligrosa. De las Faltas que se Refieren a la Vigilancia de los Enajenados. De la Falta de Vigilancia y Dirección en los Animales y Vehículos. De las Faltas Referentes a Peligros Comunes. De las Faltas Concernientes a la Moralidad Pública. De la Embriaguez. De los Actos Contrarios a la Decencia Pública. Del Mal Tratamiento a los Animales. De las Faltas Relativas a la Protección Pública de la Propiedad. De la Falta de Precauciones en las Operaciones de Comercio o de Prendas. De la Venta Ilícita de Llaves y Ganzúas, y Abertura Ilícita de Cerraduras. De la Tenencia Ilícita de Pesas y Medidas. El artículo con el cual finaliza el título referente a las faltas reza así : Artículo 545. Las disposiciones del presente Libro no excluyen ni limitan las atribuciones que, por leyes municipales u otras especiales, competen a los funcionarios y Corporaciones de la Administración Pública, para dictar Ordenanzas de Policía y bandos de orden público, así como para corregir gubernativamente las contravenciones o faltas, en el caso de que su represión les esté encomendada por las mismas leyes. Esta disposición es la que fundamenta y dio como resultado la promulgación en cada Estado de nuestro país, un código de policía en el cual se establecen otras faltas diferentes y los cuales fueron derogados al entrar en vigencia la Constitución vigente del año 1999 al contravenir en lo que respecta a la autoridad que ordena la privación de libertad por ser contemplarse en estos códigos los arrestos por parte de las autoridades administrativas como Prefectos y primeras autoridades civiles del Estado, contraviniendo con ello el artículo 44 de la Constitución Nacional que establece que solo por autoridad judicial puede ser arrestado una persona. Recordemos que la Constitución anterior es decir la del año 1961 , solo establecía : ¨ Art. 60. La libertad y seguridad personales son inviolables, y en consecuencia: 1. Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido in fraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstos por la ley. Esta remisión a la ley en cuanto a la designación del funcionario y las formalidades a seguir para la detención era lo que, en concordancia con lo prescrito con el artículo 545 del código penal antes descrito, facultaba a las autoridades administrativas a realizar procedimientos de arrestos sobre faltas y delitos menores previstos en legislaciones Estadales. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO ACTUAL PARA EL ENJUICIAMIENTO DE LAS FALTAS A continuación transcribimos el procedimiento para el enjuiciamiento de las Faltas en Venezuela establecido en los artículos 382 y sgtes. del Código Orgánico Procesal Penal . Este procedimiento se lleva a cabo ante el tribunal de juicio. TITULO VI Del Procedimiento de Faltas Artículo 382. Solicitud. El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente: 1º Identificación del imputado y su domicilio o residencia; 2º Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar; 3º Disposición legal infringida; 4º Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron; 5º Identificación y firma del solicitante. Artículo 383. Citación a juicio. El funcionario actuante o la persona legitimada, con el auxilio de la policía, citará a juicio al contraventor, con expresión del tribunal y del plazo dentro del cual deberá comparecer. Artículo 384. Audiencia. Presente el contraventor, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no puede incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio público que necesita para ello. Artículo 385. Decisión. Si el contraventor admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda. Artículo 386. Debate. En caso contrario, el tribunal llamará inmediatamente a juicio al imputado y al solicitante; en el mismo acto librará las órdenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública. Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer. El tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia. Si no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud. Si nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite. Artículo 387. Impugnación. Contra la decisión no cabe recurso alguno. Artículo 388. Supletoriedad. En todo lo demás, se aplicarán las reglas comunes, adecuadas a la brevedad y simpleza del procedimiento. Artículo 389. Defensa. El imputado podrá ser asistido por un defensor, si lo nombrare. Artículo 390. Proporcionalidad. Las medidas cautelares serán proporcionales a la falta imputada 1. OBSERVACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE FALTAS. 1.1. Funcionario acusador. El artículo 382 menciona la frase el funcionario que hubiere tenido el conocimiento o aquel que la ley faculte para ello, es decir deja la posibilidad de ser el funcionario diferente al Fiscal del Ministerio Público, quien presentare ante el Tribunal la acusación de faltas, esto aunque pareciera usurpar las funciones del Ministerio Público, debemos recordar que nuestro actual Código Orgánico procesal Penal fue diseñado previo a la nueva Constitución Nacional de 1999, en la cual en el artículo 285 El Fiscal del Ministerio Público se le adosa la Facultad de ¨ ordenar y dirigir la investigación penal ¨ , sin embargo como ya se mencionó la anterior constitución mantenía un ámbito administrativo para el manejo de las Faltas y delitos menores lo cual de igual forma fue asomado por los diseñadores del Código Orgánico Procesal penal en este procedimiento especial, cuando menciona la frase ¨ el funcionario que hubiere tenido el conocimiento o aquel que la ley faculte ¨ . Es muy lógico y así se utiliza en muchas legislaciones extranjeras que derivado de la frecuencia y baja trascendencia penal de este tipo de hecho punible, sea el funcionario de seguridad, policial, o administrativo (prefectos, etc.) quien presente al ciudadano ante el tribunal y formule acusación (Art. 383 del COPP). Ese mismo funcionario actuante citará con el auxilio de la policía al imputado e indicará ante que tribunal se llevará a cabo el proceso. 1.2. Detención el Flagrancia. En este paso del proceso es importante establecer que lo previsto en este artículo 383, es el proceso siempre y cuando no se encuentre el imputado detenido y se seguiría por el proceso ordinario, se citaría para comparecer a la audiencia preliminar. Al respecto surge la interrogante, ¿se puede privar de libertad a una persona en el acto en que estuviere cometiendo una falta? Como por ejemplo, la alteración al orden público generada por unos vecinos quienes tienen su música hasta altas horas de la noche o madrugada perturbando la tranquilidad y descanso de los demás, hechos tipificados en los artículos 506 y 507 del Código Penal. En este caso siempre ha surgido la duda de si es o no un delito o falta y si se considera flagrancia. Definitivamente la situación descrita es punible en cualquier legislación en la que sus ciudadanos deseen conservar la paz y el orden público y en tanto en este como en los demás casos de las faltas o delitos menores debemos recordar cual es la finalidad que persigue la detención en flagrancia y la cual debemos resumir en dos puntos: Evitar la lesión del bien jurídico y asegurar la presencia del imputado ante las autoridades encargadas de la persecución penal, en ambos fines el agente de seguridad deberá interrumpir o frustrar la comisión del hecho punible deteniendo a quien lo comete. Resulta incompatible con la finalidad que persigue la legislación penal que ante una situación en la que se esta cometiendo una falta como la descrita anteriormente no se proceda a hacer cesar la comisión de este hecho. 1.3. Posteriormente se llevará a cabo la audiencia (Arts. 384,385, y 386) la cual seria la asimilada al procedimiento penal ordinario, si en dicha audiencia asume las faltas, allí finaliza el proceso de no ser así se celebraría juicio oral y público. 1.4. La decisión no posee recurso alguno, así lo establece el art. 387. 1.5. El artículo 389 pareciera describir una excepción al derecho constitucional a la defensa señalado en el ord. 1ero artículo 49 de nuestro texto magno el cual reza: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.¨ Sin embargo a mi criterio por ser un procedimiento breve, sencillo, con entidades de penas y multas pequeñas, se le permite al imputado defenderse a si mismo; en todo caso y es lo mas importante, se debe informar claramente a éste sobre el derecho que posee de decidirlo así, de hacerse en este acto asistir por un abogado defensor. Por último en el artículo 390 del código orgánico procesal penal se establece el principio de la proporcionalidad de la pena y la falta cometida en las medidas cautelares. CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO DE FALTAS EN LA PRÁCTICA ACTUAL DEL SISTEMA DE JUSTICIA. En entrevistas sostenidas con los actores principales del proceso penal: jueces penales, Fiscales del Ministerio Público, Defensores Públicos Penales, y Funcionarios Policiales, se pudo levantar la información sobre el procesamiento de Faltas desde la implementación del Código Orgánico procesal penal en el año 1999, concluyendo que dicho procedimiento arriba descrito nunca se ha llevado a cabo. 1.1. Los jueces penales entrevistados, han ejercido las funciones de control y de juicio desde la implementación del Código orgánico procesal penal, y no han tramitado ni visto tramitar ninguna causa por Faltas tipificadas en el Libro tercero del Código Penal. 1.2. De igual forma se sostuvieron entrevistas con jefes de comisarías de policía del Estado, quienes corroboraron esta información, agregando que dichas faltas no son aceptadas para su procesamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público. Explicaron los funcionarios policiales que por ejemplo en caso de la detención de un ciudadano que ejerza la mendicidad de forma amenazadora (Art. 503 del CP), al comunicarse dentro de las 12 horas que les confiere la ley con el fiscal del Ministerio Público éste ordena ponerlo en libertad, omitiendo su enjuiciamiento. Así mismo exponen con preocupación los jefes policiales que antes de derogarse los códigos de policía este tipo de situaciones eran manejadas por las prefecturas a través de arrestos policiales de hasta 8 días. 1.3. Al levantar información en diferentes despachos Fiscales del Estado, se pudo obtener el reconocimiento tácito pero con preocupación por parte de los funcionarios que ejercen el monopolio de la acción penal en Venezuela, sobre la omisión por parte de estos despachos en el procesamiento de este tipo de hecho punible. Explicaron y quien redacta el presente estudio lo corroboró, que ello deriva de la imposibilidad material de poder encausar y sustanciar dichos hechos producto del volumen de causas que tramitan dichos despachos. Actualmente en el Estado Nueva Esparta existen cuatro Fiscalías de delitos comunes, las cuales poseen un Fiscal titular y un auxiliar, cada despacho maneja alrededor de 3.000 a 4.000 expedientes, cada mes ingresan a cada despacho Fiscal aproximadamente 200 causas, y mensualmente cada Fiscalía formula aproximadamente 50 acusaciones. Éstos índices estadísticos generan el convencimiento de la imposibilidad humana que posee este Organismo para poder cumplir con su rol dentro del procedimiento de Faltas. CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO DE FALTAS ANTERIOR A LA IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN EL AÑO 1999. Previamente a la implementación del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1998 y su entrada en vigencia en el año 1999, nuestro sistema judicial penal se regía por el Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con la Constitución del año de 1961. Al igual que el Copp, el Código de Enjuiciamiento Criminal preveía un procedimiento para el enjuiciamiento de las Faltas y de delitos menores, tipificado en el Título Tercero, Capítulo XI, Del procedimiento en las faltas y en ciertos delitos, artículo 413 al 428 el cual debía ser procesado ante los Tribunales de Parroquia o Municipio. En el presente Studio se realizaron búsquedas ante los Registro Principales y archivos judiciales de causas de faltas y delitos menores, localizándose muy pocas de estas causas, y lo mas asombroso es que ninguna de las ubicadas fue decidida todas fueron terminadas por no haber lugar a proseguirlas (art. 206 ord. 2 del CEC), es decir en caso de haberse iniciado nunca fueron acusados ni mucho menos condenados los imputados en dichas averiguaciones. Ello nos hace surgir una vez mas la interrogante, ¿entonces no se enjuiciaban este tipo de faltas o delitos menores?. La respuesta es, si, se enjuiciaban a través de procedimientos administrativos previstos en Códigos de Policías, que eran instrumentos legislativos de cada estado en los cuales se establecían normas de convivencia ciudadana, faltas y hasta delitos menores, los cuales eran implementados por Autoridades administrativas como los Prefectos de cada Municipio. En éstos Códigos se preveía hasta ocho (8) días de arresto para quienes incurrieran en faltas de las allí previstas. Estas privaciones de libertad eran permitidas por la falta de prohibición de ellas en la Constitución del año 1961. Por esta vía se procesaban la mayoría de estos hechos y demás conflictos de la vida cotidiana de los ciudadanos CONCLUSIONES Ahora bien analizado nuestro actual proceso de faltas y hechos punibles de bajo impacto, y el régimen anterior, debemos concluir: Actualmente no se procesan por ninguna vía la comisión de faltas y delitos menores. En el régimen anterior al Copp se procesaban bajo un sistema carente de las debidas garantías (códigos de policías) que lo hicieron inviable. En la historia Republicana de nuestra nación, nunca se ha procesado las faltas y delitos menores a través del Poder Judicial. Se a llevado a cabo mediante el sistema de autoridades administrativas. Actualmente se permiten la comisión de estos pequeños hechos punibles sin su debido procesamiento, evidenciando ante los ciudadanos la ineficacia ante ello, lo cual genera una creencia de impunidad en el pequeño delincuente, que lo conduce a su crecimiento en el ámbito delictivo hasta llegar a niveles superiores como robos , y homicidios, es allí donde el sistema empieza a funcionar. Nuestro Estado no posee la capacidad presupuestaria, en relación al producto interno bruto, y nunca la ha poseído para sostener un aparato judicial (inclúyanse Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Penal) adecuado a la cantidad de hechos punibles de bajo impacto social que ocurren en nuestro país a diario. Recomendación particular de quien suscribe la presente investigación, es preferible una mala aplicación de Justicia que una omisión en su aplicación, nuestros ciudadanos preferirían una mala decisión antes que tener que resolver los conflictos por sus propios medios. Debemos reconocer la incapacidad del Estado para administrar Justicia a través únicamente del Poder Judicial. Es Necesario regresar al sistema de administración de justicia de hechos menores y cotidianos por parte de autoridades administrativas con el aseguramiento de las garantías constitucionales necesarias para que funcione adecuadamente. Al respecto ya existen a nivel internacional muchas tesis que sostienen que para democratizar un real y efectivo acceso a la justicia de los ciudadanos se debe desjudicializar la Justicia.