13.7.14

EJEMPLO DE UNA QUERELLA PENAL POR EL DELITO DE INVASIÓN

EJEMPLO DE UNA QUERELLA PENAL POR EL DELITO DE INVASIÓN  

Ciudadano. Juez Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Su Despacho.- Asunto: Nuevo. Querella penal por Invasión .
Yo, XIOMARA SALAZAR , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.284, con domicilio procesal en la Avenida Santiago Mariño, Edificio Santa Cruz III, Planta baja, Oficina Daniel Bruno y Carlos Núñez, Abogados. Local C. debajo de Notaria Pública I de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Correo danielbrunosonora@gmail.com; asistida en este acto por el abogado Daniel Bruno Sóñora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.675.424, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.445; ante su competente autoridad ocurro para exponer: En ejercicio de las prerrogativas otorgadas a las víctimas del proceso penal en el numeral 1 del artículo 120 Código Orgánico Procesal Penal vigente, acudo ante este despacho a fin de interponer QUERELLA por el delito de INVASIÓN, (delito perseguible de oficio) en contra del Ciudadano: RUBEN PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V - 11.123.765 y domiciliado de forma arbitraria en mi propiedad, Urbanización La Fundación, Calle Nº XX, casa s/n Quinta Santa XXX, Los Robles, Municipio XXXXX, de este Estado. Persona con la que no me une ningún parentesco consanguíneo descendente ni de ninguna naturaleza, identificación que me fue suministrada por el acusado. -I- LOS HECHOS Formulo la presente QUERELLA, por el Delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en contra del Ciudadano RUBEN PEREZ GOMEZ, antes identificado; en virtud ser propietaria legitima de una vivienda ubicada en XXXXXXXXXX, según consta de documento registrado ante oficina subalterna del Estado Nueva Esparta, bajo Nº xx, tomo xx, protocolo xx, de fecha 12-12-1999, el domingo 12 de Junio de 2014, fui a misa con mi mama y luego a cenar, y regrese a mi casa a las 7 pm y me encontre con la cerradura cambiada. y toque el timbre y desde adentro una voz masculina grito: el que se venga a meter aqui lo vamos a matar, de inmediato acudi al comando de la guardia nacional a denunciar el hecho pero no me atendieron por que el sargento que toma esas denuncias no fue a trabajar ese domingo. tuve que dormir en un hotel con mi madre y el lunes a las 8am me tomo la denuncia otro guardia nacional, yo le suplique que enviara una comisión a mi casa pues los invasores estaban adentro, le explique que es un caso de flagrancia pues no habian transcurrido 10 horas del hecho pero el guardia se negó a trasladarse argumentando que sin orden de fiscalia el no se traslada al sitio. En mi casa esta mi lapto con informacion del ejercicio profesional de mis clientes, mi titulo mi anillo de grado, todos los enseres de linea blanca y 10 mil bs en efectivo. los invasores estan armados, el guardia me dijo que volviera el lunes. Un vecino me dijo que en una de estas noches sacaron de mi casa cocina nevera y lavadora. -II- DEL DERECHO Tipificación de los hechos Ejerzo la presente querella en ejercicio de la facultad conferida a las víctimas por el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con los requisitos exigidos en al artículo 294 ejusdem. Ahora bien como podrá observarse el delito de Invasión, se subsume en el artículo 471-A del Código Penal, el cual señala : ¨ Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima. ¨ Debemos precisar la categoría jurídica del delito previsto en el artículo 471-A del Código Penal vigente, dentro de aquellas establecidas por la Doctrina Penal Dominante dándole un vistazo a su estructura típica. El artículo 471-A del Código Penal, sanciona la conducta de la persona que para obtener un provecho ilícito invada terreno, inmueble, o bienhechurías, ajenas. El verbo "invadir" supone tanto la irrupción forzada en un lugar, como también la ocupación irregular posterior de ese espacio, específicamente delimitado en el tipo penal arriba copiado como terreno, inmueble o bienhechuría. Así lo encontramos en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española [4] [5], cuando indica como principales significados de este verbo, las siguientes acepciones: "Invadir. (Del latin vadere). l. Irrumpir, entrar por, la, fuerza. 2. Ocupar anormal o irregularmente un lugar. " (Resaltados añadidos) Siendo así, la acción de "invadir" evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría pues esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma integrando el tipo objetivo. Así las cosas, la consumación del delito y la lesión antijurídica del derecho de propiedad NO CESARA mientras el inmueble, terreno o bienhechuría se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido y posteriormente ocupen irregularmente dichos bienes, y esa constante consumación del delito (ocupación irregular de bien inmueble ajeno como acepción aceptada del verbo invadir) supone su permanencia antijurídica a la sola voluntad del autor y en consecuencia debe reputarse el delito de invasión como un DELITO PERMANENTE, lo cual posee unas notables implicaciones en la práctica que legitimaría la inmediata aprehensión de los sujetos activos invasores (autores y partícipes), incluso por "cualquier persona" pues mientras no haya cesado la permanencia de delito la flagrancia será procedente, acorde con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. -III- MEDIOS PROBATORIOS Ofrezco a este digno Tribunal los siguientes medios de pruebas: 1.- Mi propia declaración formulada ante Guardia nacional . 2.- Declaración del vecino XXXXXXXXXXX, con domicilio, xxxxxxxxxx. 3.- Declaración del ciudadano XXXXXXXXXXX, con domicilio, xxxxxxxxxx. IV PODER ESPECIAL APUD ACTA Confiero en este acto PODER ESPECIAL pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados Carlos Luis Núñez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.337.229, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 149.204; y, Daniel Bruno Sóñora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.675.424, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.445, con domicilio procesal en la Avenida Santiago Mariño, Edificio Santa Cruz III, Planta baja, Oficina ABOGADOS Daniel Bruno y Carlos Núñez. Local C. debajo de Notaria Pública I de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Correo danielbrunosonora@gmail.com; para que me representen y sostengan mis derechos e intereses en todo lo relacionado con la presente denuncia penal; en ejercicio del presente poder podrán sin limitación alguna, representarme individual o separadamente, en todas y cada una de las instancia del de este proceso penal, ya sean en Tribunales, Fiscalía del Ministerio Público, cuerpo policial, y en fin ante cualquier organismo y en cualquier instancia. En virtud del presente Mandato, mi apoderados quedan facultados para, continuar cada juicio y averiguación en todos sus trámites e instancias hasta su definitiva terminación, interponer querellas penales, hacer uso de los recursos ordinarios y extraordina¬rios que da la Ley Venezolana, inclusive el de Casación; convenir, transar, llegar a acuerdos; solicitar la decisión según la equidad; dando cuenta de las diligencias a realizarse. Igualmente quedan facultados para sustituir este Poder en persona de su confianza y para hacer en fin todo cuanto yo mismo haría en Defensa de mis propios derechos e intereses. Las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y no taxativas. V DEL PETITORIO PRIMERO: Solicito sea admitida la presente querella, y declarada con lugar en la sentencia definitiva. Me reservo la facultad de promover nuevos elementos probatorios, así como de formular hechos y acusaciones que puedan incidir sobre la calificación de los hechos aquí investigados. SEGUNDO: Solicito sean admitidas las pruebas promovidas. TERCERO: Se requiera del órgano policial auxiliar de la investigación se traslade a la vivienda a los fines practicar la detención en flagrancia de las personas que se encuentran invadiendo mi inmueble por encontrarse en flagrancia ya que este delito es de comisión permanente. CUARTA: Finalmente solicito que la presente acción de Querella se admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y se remita a la Fiscalía superior del Estado a fin de que sea designado despacho fiscal para el conocimiento del caso. Es justicia que espero recibir en el Palacio de Justicia de La Asunción a la fecha de su presentación. Es todo.-
LA DENUNCIANTE

EL ABOGADO ASISTENTE

26.6.14

DERECHOS DE VISITA DE ABUELOS SOBRE NIETOS

EN RELACION a los derechos que poseen los abuelos sobre sus nietos, nuestra Legislación en su LOPNA , menciona la frase ¨ interes superior del niño¨asi como su beneficio psicológico. Y transcribimos jurisprudencia patria que lo explica : ...un régimen de convivencia familiar en beneficio de la abuela paterna ciudadana ISABEL DEL CARMEN PEREDA, y por ende debe tener contacto directo con su nieta, tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice: “ Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regulares, aun cuando exista separación entre estos, salvo aquello que sea contrario a su interés superior”. Y en el caso que nos ocupa es del interés de la abuela paterna. Asimismo observamos el contenido del régimen de visitas hoy régimen de convivencia Familiar establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 386, el cual dice “ Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” y articulo 388 ejusdem el dice Extensión de las visitas a otras personas. “ El régimen de visita acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente y aun atreveros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique.” Aunado a ello fue establecido de mutuo acuerdo un régimen de convivencia familiar por la progenitora de la niña y la abuela, y como se demuestra en las copias certificadas de la homologación que riela al folio 18 y 19 que fuera proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial.- Ahora bien planteada la necesidad de la abuela paterna, en donde manifiesta que la madre de su nieta no está cumpliendo con el régimen establecido, por lo que la madre ha incumplido con el régimen de convivencia familiar establecido en su favor,.- Ahora bien observa este Tribunal que de mutuo acuerdo entre las partes se llego al siguiente régimen de convivencia familiar: “ La abuela paterna ciudadana ISABEL DEL CARMEN PEREDA, buscará a su nieta los días viernes a partir de las 2:00 de la tarde y la entregará el día domingo a partir de las 2:00 de la tarde, un fin de semana cada quince (15) días. Además compartirá con su nieta la mitad de las vacaciones escolares y los 24 y 25 de diciembre, las personas anteriormente identificadas, aceptan el presente convenimiento en todo y cada una de sus partes.” Ahora en virtud de esto la madre de la niña no esta cumpliendo con el régimen establecido, por cuanto estando debidamente citada no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda, motivo por el cual no desvirtuó lo manifestado por la ciudadana ISABEL DEL CARMEN PEREDA, por lo que considera este sentenciador que se le debe dar cumplimiento al Régimen de convivencia familiar establecido de mutuo acuerdo. Este Tribunal para decidir observa: Que es intención del legislador el que mediante la aplicación de la legislación del Niños y adolescentes, se tutela el interés superior de los mismos, a fin de que estos vivan en condiciones que les permitan alcanzar un normal desarrollo biológico psíquico, moral y social. Que es deber y obligación de los padres mantener, proteger, educar e instruir a sus hijos, más aun cuando son niños y adolescentes.- Que el espíritu del régimen de visitas hoy régimen de convivencia familiar, es mantener al vínculo existente entre padres e hijos de modo tal, que no persiste sólo el nexo maternal, sino que se profundice, en interés del niño o adolescente, el nexo afectivo, de modo tal que el desenvolvimiento de dichos hijos se produzca de modo natural, integral, sin que la separación de los padres cree en ellos traumas y frustraciones, por lo que al establecerse el régimen de convivencia familiar, y extenderse a otras personas, debe observarse el conflicto de la pareja y excluir a los hijos del mismo. En este caso extenderse el régimen a la abuela paterna...

31.8.13

Acusan a Agente Autorizado Movilnet por Fraude

MOVILNET

En fecha, 15/05/2013, la empresa Movilnet, a través de su Apoderado Judicial Daniel Bruno,  adscrito a Consultoría Jurídica,  introdujo acusación penal contra agente autorizado Movilnet, ubicado en el Paraíso de la ciudad de Caracas, y al cual se le revocó licencia de agente autorizado, por haber de forma fraudulenta creado miles de comisiones de clientes, las cuales fueron inexistentes y sin embrago fueron pagadas por la Empresa Movilnet. De tal forma los propietarios y empleados de este agente autorizado, fueron acusados por el delito de fraude tipificado en el artículo 462 ordinal 1ero del código penal y pronto se espera audiencia preliminar. MOVILNET condena este tipo de conducta por parte de agentes y empresas relacionadas a nuestra actividad y se compromete con la ética y moral que debe predominar en la formación de nuestro estado.

Funcionarios de Cantv apresados por cobrar comisión en instalación de linea telefonica

CANTV

En fecha viernes 21/06/2013 a las 4:00 pm fueron presentados ante tribunal de control No.34 del Área Metropolitana  de Caracas, dos funcionarios adscritos a CANTV, quienes realizaron cobros indebidos de dinero a un ciudadano, para la colocación de línea telefónica, en el sector de Los Palos Grandes. En dicha captura intervinieron agentes del CICPC, División de Función Pública, y la Fiscal contra la Corrupción No. 57 del Ministerio Público, cuyos órganos actuaron bajo modalidad de entrega controlada de dinero, e interceptación de llamadas telefónicas. Los detenidos fueron recluidos en  sede de Policaracas. Audiencia de presentación ante Tribunal de Control 34 del Área Metropolitana  a la que asistió el Apoderado Judicial de CANTV, Daniel Bruno y exigió condena de este tipo de conducta por parte de trabajadores de la empresa.

AMPARO POR LIMITACIONES AL ACCESO A EDIFICIO POR JUNTA DE CONDOMINIO

Tribunal de 1era instancia en lo civil de
la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta .-
Su Despacho.-


Yo,  JUAN JOSÉ GONZALEZ , titular de la C.I. 9.123.432, Venezolano, mayor de edad residenciado en el Edificio TORCAL PLAZA, piso 10, apartamento 10-1, Tel 0414 3734212, Porlamar, Municipio Mariño del  Edo. Nueva Esparta, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Daniel Bruno, titular de las cédula de identidad N° V.-15.675.424  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.445 respectivamente, con domicilio procesal en Avenida Santiago Mariño, Edificio Santa Cruz III, Planta baja Oficina Daniel Bruno, Abogado. Local C.   debajo de Notaria Pública I de Porlamar,  Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.  Correo danielbrunosonora@gmail.com; 
Caracas, AV. Francisco de Miranda, Edificio Guarimba, Piso 10 , Apto. 108. Los Dos Caminos, al Lado de C.C. Milenium. Municipio Sucre, Estado Miranda.  Correo danielbrunosonora@gmail.com;   acudo ante su competente autoridad, en tiempo y día hábil para hacerlo,  a los fines de interponer como en efecto interpongo en este acto, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los ciudadanos CONDOMINIO TORCAL PLAZA, registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el Nª 13, folios 31 al 73, de fecha 08 de diciembre del 1987, Tomo 13, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del citado año, en la persona de su Presidente Ciudadana ALEJANDRA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nª V-8.569.707, domiciliada en el edificio TORCAL PLAZA, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño,  del Edo. Nueva Esparta. 



CAPÍTULO I
LOS HECHOS
         Soy propietario del apartamento en el edificio TORCAL PLAZA arriba señalado, el cual adquirí en fecha  02 de Mayo del 2012 Según consta en el Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el  cual ocupo con mis hijos Daniel Eduardo GONZALEZ MACHARANO  y Ana Isabel GONZALEZ MACHARANO, de doce (12) años titulares de la Cédulas de Identidad 22.111.745, y 27.165.869, y mi esposa Anais Minon MACHARANO De GONZALEZ. Venezolana, titular de la Cedula de Identidad V.- 9.612.626.   Desde El mes siguiente a la adquisicion del inmueble, se comenzo a presentar problema debido a que los antiguos dueños dejaron una deuda pendiente de un mes vencido al condominio, cuando me dirijo la oficina administrativa del condominio ubicada en el mismo edificio en la planta baja para cancelar la cantidad correspondiente al mes vencido se presenta esta situacion en donde se me informa que el sistema administrativo computarizasdo que lleva dicha administracion NO permite cancelar el mes que me corresponde sin haber cancelado los meses anteriores, en donde se me informa que debo esperar que ellos realizaran la respectiva cobranza al antiguo propietario para solventar dicho inconveniente de esta forma pasaron de  2 a  3 meses, en donde siempre estube pendiente ante a la oficina para asi poder aclarar esta situacion. Seguido a esto me toco pasar por una situacion fuerte de salud donde me detectan un problema a nivel de colunna vertebral, y lo mas grabe un tumor en la cabeza del femur/cadera en donde los gastos de forma privada han sido bastante altos. Y se me prohibe de forma conducente NO LEVANTAR PESO MAYOR A 18 Kgs, NO REALIZAR EJERCICIOS DE IMPACTO, Y SOBRE TODO NO SUBIR ESCALERAS. Seguido a esto se enferma mi esposa la cual tubo que ser internada de emergencia en un centro clinico padeciendo de hipersensibilidad alimenticia incurriendo en desmayos súbitos informe que me entrega el cuerpo medico que la atiende, que hasta la fecha de hoy sigue en estudio ya que los medicos no han detectado un diagnostico presizo del mismo. Motivado a esto se me acumulan las cuotas vencidas ante la administracion del condominio y es cuando al final de la tarde del dia martes 02 de Abril del 2013  por orden de la Señora ALEJANDRA GOMEZ presidenta de la junta de condominio ejerce una orden de que se me prohiba el uso del asensor libremente ya que me realizan un bloqueo electronico de las (3) llaves de seguridad que poseo como propietario, Violándome el derecho constitucional de hacer uso y transito libremente de mi propiedad, aun sabiendo dicha administracion el problema de salud que padezco, y el de mi esposa, por una parte. Y por otra la de mis hijos los cuales deben cumplir horarios en sus estudio entre otras actividades. El dia 02 de abril en horas de la noche cuando llegamos mi esposa y yo a nuestra propiedad me consigo con las lleves del ascensor bloqueadas, hablo personalmente con la presidenta del condominio y me confirma que ella habia tomado la medida por encontrarme retrazado en el pago, esa misma noche fui a fiscalia y no se pudo hacer nada, pudiendo subir gracias a un vecino que a esa hora tube que molestar para que me hicira el favor de pulsar con su llave, seguido a esto el dia siguiente me dirijo a fiscalia en la ciudad de Porlamar en donde fui atendido y orientado cuales eran los canales regulares que debia seguir. Esa misma mañana siguiendo instrucciones de dicho organismo me dirijo a La Defensoria del Pueblo en donde fui muy bien atendio por la funcionaria de guardia y orientado nuevamente que debia de hacer ya que ese organismo tampoco le competia mi caso, seguido a esto y siguiendo orientación me dirijo a las oficinas del Poder Popular para la defensa de los niños, niñas y adolescentes organismo en el cual de igual forma fui muy bien atendido y me envian a la Prefectura del Municipio Mariño del Estado  Nueva Esparta en donde si tuve una orientación mas precisa directamente con el Señor Prefecto el Dr. Jesus E. Ramon Hernandez, quien personalmente se aboco al caso y nos dirigimos inmediatamente a las oficinas del condominio en donde luego de conversar la Sra. Rita Martines presidenta de la junta de condominio, el Prefecto, el funcionario Omar Bermudez Marcano, y otros propietarios igualmente afectados se procede a levantar un acta y queda acentada ante la Prefectura, que debemos acudir al dia siguiente a las 2 pm a la oficina del Prefecto, quien seria el mediador para conseguir solucion a los problemas planteados. Cabe destacar que ese mismo dia en horas de la tarde me fueron reactivadas las llaves  y asi solucionaria mi problema, al dia siguiente acudimos algunas personas afectadas a la Prefectura a la hora fijada por el prefecto y las personas responsable del condominio NO acuden a dicha citacion aun asi esperamos 30 minutos mas por cualquier retraso que pudieran tener, luego de ese lapso el señor Prefecto nos comenta que no puede hacer mas que realizar una nueva citacion o esperar el dia que ellos quisieran ir que el gustosamente nos volveria a atender. Pasan los dias y yo como nunca me he negado a cancelar el dia 22 de Abril del presente año realizo dos (2) transferencias bancarias para abono a deuda una por la cantidad de Bs.  1.235,25 y otra por Bs. 1.034,98 se le envian via email y confirmo su recepccion ante la oficina administrativa en donde me dicen que en los proximos dias me daran los recibos de mis pagos por los meses a que pertenecen dichos pago ya que realizo abonos a deuda pendiente pero contra cancelacion exacta mes a mes  según consta en los estados de cuenta que se entregan a los propietarios,  luego a esto pasan los dias y NO se me entregan dichos recibos de pago, paso nuevamente  por la administracion converso con la presidenta de la junta de condominio y le planteo dicha situacion y quedamos que ella solventaria la situacion, debido a la larga espera,  el dia 13 de Agosto del presente año acudo ante la presidenta del condominio y le explico la situacion de mi espera de casi cuatro (4) meses por los comprobantes de pago en donde se compromete a solventarme dicha situacion. Luego el pasado dia 14 de Agosto realizo dos (2) transferencias bancarias para abono a deuda una por la cantidad de Bs.  1.168,80 y otra por Bs. 1272,53 respectivamente de igual forma se le envian via email y confirmo su recepcion ante la oficina administrativa en donde me dicen que en los proximos dias de daran los recibos de mis pago por los meses a que pertenecen dichos pago, exijo los cuatro (4)  recibos pendientes a la fecha. ES IMPORTANTE RESALTAR QUE NUNCA ME HE NEGADO A CANCELAR MI DEUDA, Y AQUÍ EXPONGO MI VOLUNTAD DE PAGO EN TODO MOMENTO, aunque no me encuentre satisfecho ante la actual administración ya que existen muchas inregularidades que no vienen al caso en este momento y que los vecinos organizados estaremos tomando acciones ante los organismos pertinentes en su debido momento. No optante a esto el dia 16 de agosto dos (2) dias posterior a estos pagos La Sra. Rita Martinez presidenta de la junta de condominio autoriza nuevamente al bloqueo de mis 3 llaves electronicas para el exceso a los ascensores problema este por el cual acudo muy angustiado ante Usted (es). Con la esperanza que me puedan ayudar y/o orientar para poder solucionar la incomodidad que ocasiona esta situacion a las cuatro (4) personas que vivimos en dicho apartamento, y tomar en cuenta el deterioro fisico y emocional que esto ocasiona no nada mas a mi sino a todo mi nucleo familiar no tener el libre acceso a mi hogar y no tener la libertad de moverme con la preocupacion que implica los problemas de salud actuales mios y de mi esposa ante cualquier emergencia. (Relato realizado directamente por el afectado, Sr. Juan Jose)


CAPÍTULO III
EL DERECHO

Competencia
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Nuestra ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 7 , lo siguiente: ¨Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.¨
De tal forma deviene la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción.
Admisibilidad de la presente acción. 
El artículo 6 de la ley ejusdem,  en sus 8 numerales establece los supuestos que debe cumplir la presente acción para poder ser admitida, en tal sentido describimos numeral por numeral: 
1)      Por cuanto la violación del derecho o garantía constitucional no ha cesado.
2)      Por cuanto la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, es inmediata, posible y realizable por los demandados.
3)      Por cuanto la violación del derecho o la garantía constitucional, constituye una evidente situación evitable.
4)      Por cuanto la acción u omisión, el acto o la resolución que viola el derecho o la garantía constitucional no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente, por el agraviado.
5)      Por cuanto el agraviado no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o ni hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
6)      No se trata de decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
7)      No se encuentra pendiente de decisión ninguna una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS.
A LA SALUD.
 ¨Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. ¨
A LA INTEGRIDAD FÍSICA.
¨Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.¨
Los demandados de forma personal y por medio de sus allegados, como su hijo, han sostenido sistemáticamente ataques verbales, a fin de que abandone el inmueble. Estas agresiones atentan contra la estabilidad psíquica, moral y física mía y de mi hijo menor y evidencian la amenaza latente que existe de que finalmente a través de acciones físicas de fuerza procedan a desalojarme. 
De Igual forma 
DERECHO A LA VIVIENDA.   
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
DERECHOS DEL NIÑO
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
 
Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito  a este Honorable Tribunal, en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales, se dicte Amparo Constitucional a favor de mi persona y mi núicleo familiar arriba identificados, en la cual se le prohiba a los demandados ejercer violencia alguna por sí o por medios de otras personas, contra mi persona y la de familia,  ni se me impida de forma alguna la posesión y utilización adecuada de mi apartamento, en especial se reactive la llave magnética de acceso al ascensor.
Se le ordene a a los agraviantes Condominio Margaita Plaza acudir a la Vía Jurisdiccional en caso de que pretendan el cobro del algun concepto contra mi inmueble.
Asi mismo por carecer de recursos económicos suficientes para costera los honorarios de un abogado, solicito se notifique la Defensa Pública, para que sea designado un defensor público para la defensa de mis derechos en la presente acción de amparo Constitucional.  
Domicilio de los agraviantes: Avenida Santiago Mariño, Edificio TORCAL PLAZA, Planta Baja Oficina Administración del Condominio, Porlamar, Municipio Mariño,  del Edo. Nueva Esparta.  Es justicia que espero recibir en la ciudad de La Asunción, a la fecha de su presentación.
 
TODOS LOS DATOS DE LAS PERSONAS HAN SIDO ALTERADOS , para su publicación en este Blog . 
  

15.9.12

La invasión , la posesión y el derecho de propiedad.


La invasión , la posesión y el derecho de propiedad.
El ser humano durante milenios fue básicamente un ser nómada, es decir constantemente trasladaba su asentamiento de un lugar a otro. No obstante, por su naturaleza posesiva y razones como la alimentación, la seguridad, etc. hicieron surgir en él la necesidad de marcar y determinar como propio las tierras en las cuales estableció sus asentamientos. Por ello a lo largo de la historia de la humanidad, los asentamientos humanos una vez que determinan que un área de tierra les pertenece, por razones de posesión y uso en el tiempo, generaron usos y costumbres sociales con las cuales reglamentan y protegen sus tierras, colocando como seres racionales, normas para evitar conflictos sociales, estas normas es lo que hizo surgir el derecho de propiedad sobre las tierras. En nuestra era republicana, es decir desde que nos independizamos de España, se ha protegido la propiedad privada por medio de leyes que exigen la inscripción de la tierra en Cortes, tribunales y registros inmobiliarios, así como ante Alcaldías. Dándole con esta inscripción un manto de protección por parte del Estado, estas han sido las reglas desde hace cuatrocientos años. Actualmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se protege en su artículo 115, que señala, Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
De igual forma existe en nuestro código penal vigente del año 2005 , el artículo 471 literal ¨A¨ el cual despliega toda la fuerza del Estado contra quienes cometan el delito de invasión y así establece:
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez
hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
No obstante ser penado el delito de propiedad, debemos recordar que si una persona ocupa de forma pacífica, es decir sin reclamos de nadie , un terreno por mas de 1 año adquiere ciertos derechos que pudiera alegarlos frente a quien no posea ningún derecho, así surgen los derechos de posesión los cuales reglamenta el código civil y protege mediante las acciones llamadas Interdictos posesorios. No obstante aunque la ley te da ciertos derechos al poseer pública y pacíficamente durante más un año, este derecho no está por encima del derecho de propiedad que posea otra persona. De tal forma tenemos básicamente tres situaciones. La propiedad legalmente protegida por el estado siempre que se encuentre registrada ante oficina subalterna de registro público. En este caso la ley protege su propiedad mediante las acciones civiles como la acción de reivindicación de propiedad que se realiza con abogado ante tribunal civil ; y las acciones penales como la denuncia por invasión ante los cuerpos policiales. 2) En el caso de ocupación de un terreno o inmueble ajeno , siempre que sea público y pacífica la ocupación , es a partir del 1er año que surgen derechos para proteger al menos el derecho a permanecer en el inmueble, claro está que esto se hace ante tribunal civil mediante acción llamada interdicto posesorio. En este caso al poseer más de veinte años el inmueble, se adquiere la propiedad por Prescripción Veintenal. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo, si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión . 3) Y la tercera situación es la invasión en sí, en cuyo caso las personas que la cometen , incurren en el delito arriba mencionado, el cual puede ser continuado y su detención siempre sería flagrante. este hecho no sólo acarrea sanciones penales como la de prisión de 5 a 10 años , sino también sanciones administrativas como perder el derecho a ser objeto de política habitacional, es decir de adjudicación de casa por parte del estado.
Aunque este tema posee múltiples aspectos a desarrollar, esto son a grandes y simples rasgos los de mayor importancia para quienes de forma sencilla desean informarse al respecto.
Quedo a sus ordenes , cualquier asesoría o ayuda al respecto, pudiéndome contactar dejando comentarios los cuales respondere debidamente en este mi blog: sistemadejusticiavenezolano.blogspot.com.
Daniel Bruno. Abogado.
Especialista en Derecho Penal Y Derechos Humanos.

8.12.11

CONFLICTO DE ARRENDAMIENTO

NUEVA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS.
Nuestra Legislación en materia inquilinaria de arrendamientos de viviendas, ha cambiado en el transcurso del año 2011. Hasta el año 1999  , cualquier conflicto entre arrendador e inquilino de una vivienda, se resolvía de conformidad con la ley de arrendamientos inmobiliarios del año 1999 y supletoriamente por el Código Civil Venezolano, y el procedimiento breve señalado en el código de procedimiento civil. En el transcurso de estos años han sido promulgados por la Asamblea Nacional de Venezuela, dos instrumentos legales nuevos, que son la Ley contra Desalojos Arbitrarios (Gaceta Oficial de fecha 06/05/2011) y la Nueva Ley de Arrendamientos de viviendas denominada LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS, (Gaceta Oficial de fecha 12/11/2011). Dichas leyes generaron principalmente los siguientes cambios. 1. Cualquier inqulino o Arrendador que sienta que se le vulneran sus derechos como tal, posee ahora la vìa administrativa, la cual es obligatoria, del Ministerio de la vivienda y hábitat para resolver su conflicto; alli no es necesario abogado, pero si lo desea puede asistirse de Abogado privado ( ó de un Defensor Público en materia de Arrendamientos), y así mismo lo deberá hacer la otra parte; funcionarios del Ministerio realizan un procedimiento sencillo de conciliación entre las partes. De lograrse un acuerdo, el Ministerio hará valer el mismo, en caso de incumplimiento del acuerdo el Ministerio podrá impondrá multas. De persistir el incumplimiento, la parte afectada deberá acudir a los Tribunales. 2.- Los derechos de los Arrendadores y de los inquilinos básicamente no han cambiado en mucho, lo que ha cambiado es el procedimiento que se debe seguir para hacer valer estos derechos, agregándose largas instancias osea procesos, y pasos para poder lograr un arrendador recuperar su propiedad en caso de que así lo desee. 3.- Se ha eliminado las prórrogas de tiempo, ahora simplemente se acuerdan arrendamientos por un tiempo mínimo de un (1) año, vencido éste el inquilino deberá entregar el inmueble al arrendador. 4.- Se prohibieron el cobro de comisiones (caso de inmobiliarias o corredores de inmuebles) ahora el arrendador ó propietario deberá en caso de haber utilizado los servicios de un corredor de inmuebles, pagar ésta comisión, no podrán cobrársela al inquilino. 5.- El Arrendador deberá poseer o abrir una cuenta bancaria para el pago de arrendamientos por parte del inquilino. 6.-El Ministerio de la vivienda fijará el cánon de alquiler en caso de conflicto entre arrendador e inquilino, en base al valor del inmueble (procedimiento de regulación del alquiler). 7.- Las causales para poder pedir la desocupación de una vivienda, son: a). Cuatro ( 4) o mas meses de atraso en el pago de alquiler. B) Necesidad de vivienda del propietario o de sus parientes. C) Que el inmueble vaya a demolerse o realizarse reparaciones que ameriten su desocupación. D). Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o ilegales. E) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores. F) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble, o del documento de condominio. G) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento, o traspasado el mismo, sin el consentimiento del arrendador. 8.- El arrendatario deberá estar solvente para exigir los derechos que le concede la ley. 9. Los alquileres se establecerán en base al valor del inmueble divido entre 12, osea 12 meses, a los cual se le aplicará el 5 % (en caso de pequeños arrendadores (es decir los que tengan menos de 2 viviendas alquiladas), artículo 78 de la ley. Por ejemplo si la vivienda tuviere un valor de 280.000 Bs. el alquiler no podrìa superar los 1.160 Bs. mensuales. 10.- Para poder acudir a demandar en Tribunales la desocupación de un inmueble destinado a vivienda se deberá previamente cumplir con el procedimiento de mediación ante el Ministerio de la vivienda. 11.- Todos los contratos de arrendamiento de vivienda deberán consignarse ente el Ministerio de la Vivienda. 12. Los arrendamientos de comercios no se rigen por esta ley sino que quedan rigiéndose por la antigua ley de arrendamientos del año 1999. 13. Al finalizar el jucio ante el Tribunal, el Juez antes de proceder a desalojar al inquilino, deberá oficiar al Ministerio para que éste ubique u ofrezca al inquilino un refugio o vivienda, transitoria o definitiva.
De tal forma estos son a grandes razgos los cambios mas resaltantes de la nueva legislación arrendaticia, Legislación que de forma clara denota que solo protege al arrendatario, y que generará inevitablemente que las personas que vivan o posean un inmueble para alquilar y disponer de esa renta, ya no estarán dispuestos a hacerlo, derivado del cúmulo de formalismos burocráticos a cumplir, e inconvenientes que pudiera acarrearle un inquilino moroso o mal intencionado; adicionalmente que la propia ley señala que el cánon de arrendamiento no puede representar una ganancia como tal para el arrendador, sino solo un medio para mantener el inmueble, artículo 5 ordinal 14. Toda esta situación, que reprimirá radicalmente el mercado de oferta de inmuebles en alquiler, lo cual traerá detrimento para ambas partes, tanto para los propietarios arrendadores, como para aquellos que no poseen la capacidad de adquirir una vivienda, pero que si pudieran pagar un alquiler, y no tendrá ninguna opción ya que existirán pocas viviendas en alquiler. Quedo a sus ordenes para cualquier asesoría o ayuda al respecto, a través de sus comentarios  o de forma paga a través del siguiente link. 
http://articulo.mercadolibre.com.ve/MLV-434210546-consultas-legales-en-sistema-de-justicia-venezolano-_JM


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Daniel Bruno.
Abogado.

5.9.11

SOBRE LA CONTRALORÍA SOCIAL

Así como en la familia los padres deben controlar las tareas de sus hijos, así también, en la sociedad, y en concreto, en la comunidad, los vecinos deben ejercer un control de las actividades que allí se realizan. A este control ejercido por un colectivo social le llamamos contraloría social.

Contraloría social comunitaria es, entonces, ese proceso de participación de los ciudadanos y ciudadanas en las actividades de prevención, seguimiento y supervisión de los acuerdos, planes, proyectos, obras que el gobierno o los actores sociales realizan en la comunidad.

Este es un mecanismo incentivado por nuestra última constitución, de forma tácita ya que de forma expresa no se menciona. No obstante se fundamenta en los artículos 51 y 143 del texto constitucional.

Nada tiene que ver la Contraloría Social con la producción y difusión de acusaciones infundadas acerca de la conducta de un ciudadano o de una institución estatal. Si bien la tarea principal de la contraloría social se concentra en la vigilancia sobre la ejecución presupuestaria, la gestión y la anticipación de situaciones problemáticas, se debe tener especial cuidado en fundamentar y constatar con hechos, cada uno de los señalamientos que se hagan. Los contralores deben ser personas reconocidas por su honestidad, seriedad e imparcialidad. Deben actuar con independencia de los partidos políticos y ser capaces de emitir juicios con mesura, y estar dispuestos a desarrollar su labor en forma voluntaria. Deben actuar en forma transparente y abierta a los cuestionamientos y deben tener agilidad para responder con toda la información necesaria para despejar cualquier duda. Su objetivo principal es Velar por sano funcionamiento de las administración pública mediante la participación ciudadana. Vincular a la ciudadanía a las labores de fiscalización de la gestión pública y a valorar el desempeño de los organismos. Los principios que la rigen son la corresponsabilidad, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, honestidad, eficacia y eficiencia. Desde el año 1999 nuestro Estado a propiciado diferentes figuras comunitarias entre las cuales, a cobrado mayor fuerza la del consejo comunal, el cual lo componen los vecinos de una comunidad y realiza actividades relacionadas con los intereres comunes de cada comunidad. En esta figura vecinal, se encuentra bien desarrollada la contraloría social, no obstante esta facultad de los consejos comunales, debemos estar claros que la Contraloría social, en su sentido de derecho y deber constitucional, la ejercemos todos los ciudadanos de la República, sin distingo de afiliación a organización civil o política alguna. Por ejemplo, y yendo ya a los hechos que nos rodean, en mi comunidad de las Barrancas, Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta, Venezuela, por donde paso a diario, se esta llevando a cabo una obra de acometida de cloacas en la vía principal, al realizar un poco de contraloría social, es decir, averiguando ante los organismo públicos, en este caso ante la oficina del Consejo Federal de Gobierno, me enteré que en esta Obra como en muchas de las proyectadas por las comunidades, asombrosamente no se contempla el reasfaltado, esto quiere decir que una vez se termine la obra de colocar los tubos , solo lo recubrirán con tierrita hasta que nuevamente se tramite una obra de asfaltado. Esta mala práctica, al parecer generalizada y de vieja data, es la que tiene destruidos los vehículos de miles de venezolanos en nuestro país y la salud de los vecinos del alrededor de la obra, algo que es inconcebible; y es que lo lógico, es, que si la obra contempla romper la calle, también debe contemplar el asfaltado de la misma. Es decir, cuando tenga los recursos completos la hago, sino los tengo completos para las dos fases, no inicio la obra. Pareciera que no miden las consecuencias que causan en la salud de las personas, el polvo que a diario levantan los vehículos que circulan por la calle, y los daños que producen a los vehículos circular por las vías en estas condiciones durante los meses, y ni dios ni la virgen lo permitan, años, que pueda durar la obra. Hechos como estos saltan a la luz pública gracias al ejercicio del derecho constitucional a exigir información ante los organismos públicos, derecho que invito a los ciudadanos de mi Municipio a realizar y quedo a sus ordenes para cualquier asesoría o ayuda al respecto, pudiéndome contactar mi correo danielbrunosonora@gmail.com y este blog.

Daniel Bruno. Abogado.

Especialista en Derecho Penal Y Derechos Humanos.

6.4.11

Choque Múltiple

Actualmente estamos en el proceso de la interposicción de demanda por Daños y perjuicios materiales, contra el conductor, propietario y empresa de transporte para la cual trabaja un camión de combustible que causo una colisión múltiple de vehículos en la Av. Juan Bautista Arismendi. En este caso tal como lo describe el artículo 192 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 01 de agosto 2008, que reza:

¨CAPÍTULO II, De la Responsabilidad por Accidentes de Tránsito

Capítulo II

De la Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito

Reparación de daños

Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.¨

Adicionalmente en este caso la empresa para la cual trabaja el vehículo , posee responsabilidad ya que existen elementos probatorios (pruebas) que evidencian falta de cuidado en el mantenimiento de la unidad vehicular (camión), ya que éste se quedo sin sistema de frenos . De tal forma el Código civil establece : Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

En especial cuando nuestro Código Civil establece la responsabilidad que tiene toda persona sobre las cosas que posee bajo su guarda

Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

En el presente caso el hecho de que un vehículo que transporte líquidos inflamables es decir Combustibles, le hubiesen fallado el sistema de frenos tal como lo establece el informe del Agente de Tránsito que reposa en el expediente 122, mencionado, evidencia la falta de mantenimiento debido a este tipo de unidades de transporte, hecho que indudablemente debe conducir a imputarles a los propietarios y directivos de la empresa, para la cual labora el vehículo <!--[if gte mso 9]> Normal 0 false false false EN-US X-NONE X-NONE una conducta manifiestamente negligente en el cuido de las cosas que tienen bajo su guarda.

16.3.10

Sobre Justicia y seguridad ciudadana

Venezuela, en el año 1999, a través de un proceso constituyente originario, se adoptó un nuevo texto constitucional, en el cual se cambiaron radicalmente muchas estructuras del Estado, es decir se modificaron bases y principios constitucionales los cuales dieron nuevas funciones a diversas instituciones de la estructura del Estado. Entre los cambios que se adoptaron, en el sistema de Justicia penal, se estableció de forma textual, el principio del juzgamiento de personas únicamente a través del Poder Judicial, eliminando los juicios de faltas y delitos menores por parte de autoridades administrativas (llámense Prefectos o autoridades civiles mediante códigos de policías, Artículo 44 ord. 1), quienes ejercían una justicia de faltas y delitos menores de forma informal pero legalmente permisiva la cual generaba una gran cantidad de decisiones, aunque muchas veces arbitrarias, pero justicia al fin que socorría la siempre saturada actividad de los tribunales penales quienes se encargan desde hace mas de un siglo de los delitos de mayor entidad. De igual forma surgió en el ámbito penal la figura del Fiscal del Ministerio Público a quien se le dio el monopolio de la acción penal frente al Juez (Art. 285 ordinales 3ero y 4to). Dichos cambios fueron impulsados por el ánimo constituyentista de optimizar las garantías de los Derechos Humanos en el ámbito de la Justicia Penal, para establecer de forma clara y con rango constitucional la prohibición de juzgamiento por parte de autoridades civiles. Dicho principio es loable y viene a acabar con juicios casi itinerantes llevados a cabo por Autoridades civiles (prefectos) algunos sin ni siquiera ser abogados, quienes en el ámbito de la aplicación de códigos de policías dictados en los Estados, arrestaban hasta por 8 días a personas, violando muchas veces, principios fundamentales como a la defensa, a ser oído, a poseer una segunda instancia que revise la decisión, arrestos preventivos por presunción de peligrosidad, y muchas otras desviaciones del sistema que atentaban contra principios fundamentales de derechos humanos. Sin embargo este cambio constitucional, no fue acompañado de la adecuación del sistema o estructura burocrática necesaria para su debida aplicación, al eliminarse las figuras de los prefectos (autoridad administrativa) como entidades que ventilaban y resolvían problemas definidos como de poca monta o bajo impacto socio jurídico, entre ellos los tipificados en el código penal como Faltas, y siendo monopolizada la acción penal en la Figura del Fiscal del Ministerio Público, no se adecuó la estructura humana y física de esta institución, para poder cumplir con su nuevo rol de acusador penal, continuando básicamente la misma cantidad de despachos fiscales desde antes de la Reforma Constitucional, con un leve aumento en éstos 4 años, mas insuficiente aún. Actualmente nuestro Estado posee cuatro (4) Fiscalías con competencia penal ordinario ( 1era, 2da, 3era, y 5ta), las cuales poseen en sus archivos entre 7 mil y 3 mil causas esperando decisiones fiscales, mensualmente le ingresan 200 causas aproximadamente y producen apenas unas 40 acusaciones mensuales, ello ha generado que las causas en nuestro Estado (al igual que en nuestro país) se encuentren en aumento y sin un debido procesamiento por parte del sistema de justicia, siendo el primer escollo de este estancamiento la Fiscalía del Ministerio Público lo cual se ha convertido en un especie de embudo en el cual se represan los casos y solo van siendo tramitados de forma insuficiente en relación al auge con que se generan los delitos. De tal forma ante este panorama de justicia penal, el cual incide de forma drástica en la seguridad ciudadana puesto que la mayoría de los delitos graves son cometidos por personas reincidentes y a quien la justicia en pocas veces a sometido.