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18.8.06

Impunidad en delito de daños a la propiedad

Existe actualmente en el sistema de justicia venezolano una situación preocupante, la cual describiremos de la siguiente manera; a modo gráfico con el ánimo de ilustrar de la forma mas sencilla, narraremos ejemplos de la vida real, muchos de ellos tomados de planteamientos realizados por ciudadanos ante nuestras oficinas; y posteriormente enunciaremos el por que de estas situaciones, jurídicamente hablando. Actualmente en Venezuela, si un ciudadano por simples motivos fútiles, rabia, retaliación o cualquier otra razón, le arrojare piedras al techo de la vivienda de otro, o sí, simplemente, una persona pasare por al lado de su vehículo y por cualquier razón le diera un puñetazo destruyendo el retrovisor; el procedimiento a seguir debe, conforme a nuestro actual sistema legal ser el siguiente: En caso de que en el momento, la víctima corriera con suerte, y pasare por allí la policía, el agresor una vez aprehendido sería puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público dentro de las siguientes 12 horas, en virtud de haber cometido el delito de daños a la propiedad, realizada esta notificación por parte de la policía, el Fiscal le indicará a ésta, que dicha persona no puede ser enjuiciada de esta manera por que ese delito no es enjuiciable de oficio, sino a instancia de parte, y conforme al copp eso quiere decir que la víctima debe presentar una querella ante juez de control, es decir contratar un abogado y éste presentar la querella; aclarado esto el Fiscal ordenaría dejar en libertad al ciudadano e informar de este requerimiento a la víctima. Cual es evidentemente el defecto de este requerimiento procedimental, que este tipo de delito (daños a la propiedad) son de elevado porcentaje de ocurrencia, lo cual implica que todo venezolano que desee hacer justicia cuando alguien le rompe algo de su propiedad, debe poseer recursos económicos suficientes para costear los honorarios de un abogado, de lo contrario sencillamente, como se diría de una manera folklórica, “te quedaste con tu cuestión rota y mas nada”’. Es obvio que este tipo de vacíos legales en el sistema conducen a que degeneren conductas inadecuadas en un estado de derecho, como, hacerse justicia por su propia mano, venganzas que resultan en lesiones y hasta en homicidios, todo ello producto de esa falta de respuesta que le da el sistema de Justicia al ciudadano. Recordemos que el Estado le impone al ciudadano la obligación de no hacer justicia por su propia cuenta a cambio de que éste deje ese problema en sus manos, que él lo debe resolver; sin embargo el ciudadano que no tenga para cancelar los honorarios de un abogado tendrá que dar por desistido su derecho a la justicia, por cuanto el Estado le exige que para que pueda acceder a este derecho debe demandar ante el Juez de control. ¿Donde se encuentra la razón legal que genera la asombrosa situación antes narrada? En lo siguiente: El libro segundo, Título X, Capítulo VII, de nuestro vigente Código Penal, establece el delito de daños a la propiedad, el mismo, en su forma genérica se encuentra enunciado en el artículo 473 de la siguiente manera: “Artículo 473. El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.” Es esta frase “a instancia de parte” la que genera realmente el problema, ¿por qué?, por cuanto si nos remitimos al Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 25, 26 y, al procedimiento establecido en los artículos 400 y siguientes del Título VII referente al “Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte” , éste nos señala , Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título. Ahora bien lo antes descrito debe concatenarse forzosamente con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley De Abogados el cual impone a toda persona que sin ser abogado, deba acudir a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Establecida la problemática consideramos que es nuestro deber generar algún tipo de reforma al sistema, por ello considerando que en la actualidad se encuentra en discusión en la Asamblea Nacional la reforma al Código Penal, proponemos la siguiente, simple, pero a nuestro entender ajustada reforma. En donde dice actualmente: “CAPITULO VII De los daños Artículo 473.- El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.” Deberá decir: CAPITULO VII De los daños Artículo 473.- El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, mediante denuncia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses. De esta forma subsanaremos un vacío legal que esta actualmente generando una densa atmósfera de impunidad en nuestro país y que increíblemente la gran mayoría de los venezolanos desconocen el origen exacto del por que, quien comete actualmente un daño a la propiedad de otro en Venezuela, no es debidamente juzgado.