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27.8.06

REFORMA CONSTITUCIONAL ART. 44. IMPUNIDAD EN ENJUICIAMIENTO DE FALTAS

TRABAJO SOBRE LAS FALTAS COMO HECHO PUNIBLE

Autor : Daniel Bruno Sóñora San Juan Bautista, Isla De Margarita, Estado Nueva Esparta, Venezuela.

INTRODUCIÓN El castigo o sanción de las conductas consideradas por la sociedad como reprochables, dañinas, o indebidas ha sido desde los albores de la Humanidad una de las fórmulas sociales establecidas para lograr el sano comportamiento entre los individuos. Desde entonces ha existido una especie de conciencia colectiva que, en base a los convencionalismos sociales, normas de conducta y principios morales, generan reglas de carácter general a ser acatadas por todos los integrantes de la sociedad so pena de ser castigados. El procesamiento y debido castigo de aquellas personas que incurran en conductas reprochables, posee un efecto controlador en la psicología colectiva; depende de la eficacia de este proceso, el acatamiento o no por parte de los demás individuos, de las normas básicas para la sana convivencia y el respeto hacia las Instituciones que ejercen esta función. Este patrón social conductual, es el reflejo de la estructura primaria de la sociedad, es decir de la familia, en este núcleo, al individuo desde que tiene uso de razón, la autoridad familiar le transmite la regla básica del aprendizaje: ¨si lo haces bien te recompensan, si lo haces mal o realizas una conducta indeseada eres castigado¨; ésta regla básica esta intrínsecamente adherida a la forma social mediante la cual el hombre inicia su aprendizaje. Es por ello que ese sentimiento de justicia que todos los seres humanos llevamos dentro, y el cual brota de forma natural desde lo mas profundo de nuestro ser por ser parte de nuestra carga genética, esta fundado en dar a cada quien un justo trato. Hasta este punto nos adentraremos en el presente estudio a fin de demostrar, que el debido procesamiento y castigo de las faltas y contravenciones es vital para el fortalecimiento de las interrelaciones humanas así de esta forma lograr un mejor entendimiento entre los seres que formamos parte de un colectivo y como tal debemos establecer normas que logren armonizar el funcionamiento interno de ese colectivo. En nuestro país dos acontecimientos han convulsionado el Sistema de Justicia Venezolano en materia de Faltas (también llamadas contravenciones de orden público). El primero, la promulgación del novísimo Código Orgánico Procesal Penal en el año 1998; y el otro, la entrada en vigencia de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; éstos dos instrumentos legales forman las columnas del sistema de enjuiciamiento de Faltas; el funcionamiento concatenado de ambos, sucumbieron nuestra forma de enjuiciar a quien incurre en la comisión de una falta o contravención. La razón ulterior, es que ambos instrumentos son producto de legisladores (en realidad de los asesores legales de éstos) de distintas concepciones ideológicas y que no analizaron con la debida acuciosidad el comportamiento del sistema de justicia al instaurarse ambos instrumentos Jurídicos, de hecho el Código Orgánico Procesal Penal fue diseñado para funcionar bajo los parámetros Constitucionales de la Constitución de 1961. Nuestra nueva constitución del año 1999 se elaboró como norma base del Estado de Derecho y en torno a ella debieron adecuarse las demás leyes, esto implicó que Instituciones diseñadas por el Código Orgánico Procesal Penal para funcionar bajo el esquema constitucional del año 1961, no tuvieran la adecuación necesaria para ejercer su rol bajo el nuevo esquema de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Ello nos ha introducido en un limbo procesal en el ámbito de las faltas y contravenciones producto del vacío Institucional existente, el cual analizaremos con detalles y al cual esperamos delatar a fin de generar el conocimiento a fondo de esta problemática bien particular de nuestro país, todo ello visto desde el ámbito específico del estado Nueva Esparta, el cual no es para nada diferente al resto de nuestra Nación. A pesar de que el presente tema es de vital importancia social y criminológica, una de las particularidades del presente estudio es la falta de material bibliográfico que desarrollen en profundidad el tema, si revisamos la bibliografía que se encuentran en bibliotecas, casas de estudio, librerías, y otras fuentes bibliográficas, encontraremos que nuestros libros y ediciones relacionadas al ámbito penal, en su inmensa mayoría solo se dedican en cuanto al tema, a desarrollar la diferencia entre Delitos y faltas, al punto que en muchas de ellas el concepto de falta ni siquiera se encuentra definido sino que se conceptualiza en base estas diferencias . Solo a través del medio Internet se localizan pequeñas monografías que hacen referencia al tema. Es por ello que se considera la presente, una investigación de campo, mas, que documental y así se ha desarrollado. El desarrollo de la presente se llevará acabo de la siguiente forma, el aspecto criminológico de la comisión de faltas con su efecto social. El ámbito procesal de las faltas desde los inicios de siglo 20. Y por último las propuestas del autor a la problemática desarrollada. Como podremos ir notando el presente trabajo, posee más que una intención mero académica, por lo contrario desde el principio en que surgió la idea de realizar un estudio sobre este tema, se concibió de forma muy pragmática y con el ánimo de resaltar la importancia del mismo a fin de subsanar las fallas procesales que lo afectan.

CAPÍTULO I

CONCEPTUALIZACIÓN DE LAS FALTAS O CONTRAVENCIONES.

La presente investigación está orientada hacia el estudio de una conducta social que es considerada como punible o susceptible de ser sancionada por la sociedad, cuyo brazo ejecutor para ello sería el Estado. En aras de clarificar esta idea es de imprescindible significación iniciar la presente, con una reseña histórica que pueda darnos a entender que es hecho punible. 1.1. Hecho Punible. A lo largo de los años el hombre ha requerido, derivado de su interrelación social, normar ciertas conductas de los individuos que integran su conglomerado social. Teniendo como finalidad dicha normativa, evitar o sancionar las conductas sociales que en sí mismas o por su forma, lesionan intereses fundamentales de la sociedad, intereses que se consideran básicos para la existencia, conservación y desarrollo del conglomerado social. Ahora bien, como lo precisa Betiol, (citado por Arteaga Sánchez 1981), refiriendo a estas condiciones o intereses que garantizan el equilibrio social, no se alude a una concepción positivista de la realidad social, no se trata de equilibrio físico de la sociedad, que sería lesionado o puesto en peligro por el delito; se trata fundamentalmente, del equilibrio moral de la sociedad, el cual depende de la salvaguarda de determinados valores, determinadas condiciones o situaciones que hacen referencia a exigencias éticas básicas del individuo, de la familia y del Estado, contra las cuales atenta el ese hecho sustancialmente.. Es la ciencia del derecho penal, la encargada de además de proporcionar una noción formal del delito y una noción substancial, se propone determinar las notas, caracteres, elementos o aspectos de una conducta humana, o hechos de la vida real a fin de calificarlo como delictivo o punible. A los efectos del desarrollo de la presente investigación la definición de falta como hecho punible es de vital importancia. Derivado de la búsqueda de material bibliográfico se pudo comprobar que los diferentes estudiosos del derecho penal se esmeran por conceptuar al hecho punible de una manera positivista, será punible o no el hecho que violente una norma legal de carácter penal, es decir, antijurídico. Sin embargo para el autor, la conducta antisocial o contraria a lo permitido por la sociedad es anterior a la norma, es decir, más bien es la reiteración de esta conducta que produce la necesidad en la sociedad de crear normas que eviten, prevengan, o sancionen este tipo de conducta, ello podría estar considerado como un pensamiento propio de la tendencia de los naturalistas, sin embargo históricamente hablando debió ser así. Es por ello que definir al hecho punible, como el suceso, o conducta social del ser humano que violenta una norma de carácter penal, es muy básico y olvida el origen, precisamente de esa norma penal. Es importante recordar que el hecho punible es un fenómeno social es decir, la organización del ser humano produce una serie de normas que deben respetar los individuos integrantes del conglomerado, y cuya violación genera una pena o sanción. En la historia del ser humano, el antecesor al hecho punible fue el hecho recriminable, es decir en los inicios de la humanidad el ser humano carente de una organización social definida, que pudiera asemejarse al Estado; el individuo fue definiendo determinadas conductas que consideró recriminables en los demás individuos. Dichas conductas las combatía de diferentes formas, mediante gritos, golpes y otras formas rudimentarias de amonestación, paulatinamente con el transcurso los siglos, surge el Estado, que es quien asume la tarea de establecer cual de las conductas del hombre son recriminables por la sociedad y deben ser objeto de alguna sanción o pena.

1.2. Teoría Del Delito.

Para continuar el desarrollo de este tema es necesario adentrarnos en la materia definiendo Delito, en esto es imprescindible hacer una reseña histórica de la Teoría del Delito, para ello mencionaremos como mas antigua obra la publicada por Franz von Liszt en su Libro Lehrbuch realizada en 1871 en esa ocasión este destacado jurista formula la distinción entre las nociones de culpabilidad y antijuricidad. En 1906, Ernest von Beling propone, en su obra Lehre von Verbrechen (2), un tercer elemento: la tipicidad. Desde entonces, el delito es concebido como un comportamiento humano (controlado por la voluntad), típico, ilícito y culpable. Por típico, se entiende de "conforme a la descripción contenida en la disposición penal" (Tatbestand). Esta última, llamada entre nosotros tipo legal, fue considerada un descubrimiento revolucionario. La culpabilidad fue vista como el aspecto subjetivo del comportamiento (evento físico exterior) que consistía en la relación psicológica existente entre el autor y su acción. El carácter ilícito del acto fue explicado recurriendo al positivismo jurídico que reducía el derecho a un conjunto de normas edictadas por el legislador. El acto realizado era, en consecuencia, considerado ilícito cuando contradecía el derecho positivo. La descripción naturalista de la infracción deviene -apoyada en el sistema conceptual del positivismo jurídico- la base de las investigaciones penales. Su esquema (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) ha sobrevivido hasta ahora. Se puede sostener que esta concepción clásica del delito proviene del positivismo que se caracteriza, en el ámbito del derecho y en la resolución de problemas penales, por la utilización exclusiva de nociones jurídicas (p. ex. Begriffjurisprudenz). La noción de delito es, entonces, revisada de acuerdo a los fines axiológicos de derecho penal que no son -contrariamente a lo admitido por el positivismo jurídico- previsto completamente en la ley. La nueva definición del delito, denominada neoclásica o teológica, se funda en tres "descubrimientos" esenciales: primero, en el dominio de la tipicidad, aquel de la identificación de los elementos normativos del tipo legal. Segundo, la constatación que la antijuricidad es tanto material (violación de los bienes jurídicos) como formal (violación de las normas). Tercero, el reconocimiento del carácter normativo de la culpabilidad que consiste en un reproche formulado contra quien obra libremente, contra el orden jurídico. Esto presupone que el individuo tiene la capacidad de proponerse diferentes objetivos y de orientar su comportamiento en función de uno de estos fines. Su capacidad esta en relación con las posibilidades que tiene de prever las consecuencias de su acción y del conocimiento que posee respecto a la causalidad. La aceptación de los criterios de Welzel comporta una modificación profunda de la sistemática del delito. La tipicidad no puede ser más considerada como la descripción objetiva de la acción. Debe comprender, igualmente, la estructura finalista del comportamiento. Resulta así necesario, con la finalidad de tener en cuenta el aspecto esencial del comportamiento, establecer al lado del tipo legal objetivo, otro de naturaleza subjetiva. En las infracciones intencionales, la finalidad de la acción -que no es diferente del dolo o intención- constituye el elemento central del tipo subjetivo. Los elementos subjetivos que caracterizan la finalidad de la acción y que eran considerados extraños al tipo legal, se transforman en partes intrínsecas de la tipicidad. Los cambios en el dominio de las infracciones culposas han sido también fundamentales. La nueva estructura de la tipicidad hace necesario separar, claramente, las infracciones dolosas de las culposas. El carácter ilícito de estas últimas no puede ser reducido al hecho de causar un daño a terceros. Para corregir esta deficiencia, los finalistas colocan en primer plano la violación del deber de cuidado destinado a evitar dicho perjuicio. De esta manera, el finalismo logra depurar a la culpabilidad de los elementos psicológicos conservados por la concepción neokantiana. La culpabilidad es, por tanto, definida como un puro reproche dirigido contra el autor del acto típico. Por otra parte, el finalismo ha conducido a explicar, separadamente, las infracciones omisivas; pues, su peculiar estructura requiere un análisis especial. Así, se afirma la diferencia substancial entre las infracciones de comisión y las de omisión. Estas últimas constituyen siempre la no realización de una acción exigida por el orden jurídico. 1.3. Definición de delito.

De acuerdo al principio de la legalidad, nadie puede ser penado si no ha cometido un acto descrito previamente en la ley. Se designa a tal acción con el nombre de delito (lato sensu) y a la parte de la disciplina jurídica que lo estudia se llama teoría del delito. Tradicionalmente, el delito ha sido definido como la acción u omisión penada por la ley. Esta definición puramente formal figura frecuentemente en los antiguos códigos penales (6). Como lo vimos, las diferentes concepciones doctrinales hacen referencia a un esquema básico de la infracción acción típica, ilícita y culpable. Estas ideas se encuentran en la base de nuestro Código Penal. Así, en el art. 1 se exige la realización de una acción y su adecuación a la descripción formulada en la ley: tipicidad; los arts. 62 al 72 precisan las condiciones psiconormativas que impiden, total o parcialmente, imputar un acto a una persona: inimputabilidad; por último, el art. 61 precisa las condiciones de culpabilidad. Este concepto descriptivo-normativo del delito sirve a la criminología sólo como un punto de partida para sus investigaciones, pero no es su objeto exclusivo o el fin de sus actividades. Como fenómeno social, el delito puede ser estudiado desde diferentes perspectivas. Puede ser considerado como un hecho puramente jurídico u observado en sus relaciones con la cultura, la religión y la moral. Por esto, no se puede obtener unanimidad en la manera de definir el delito. El concepto normativo debe, sin embargo, ser el punto de partida para las investigaciones criminológicas.

SUBCAPÍTULO 1.4 Diferencias entre delitos y faltas.

Ahora bien una vez habiendo analizado el hecho punible como tal y la teoría del delito, debemos entrar en el fondo de la materia que nos concierne que es el análisis de las faltas, para ello todos los escritores y juristas que desarrollan este tema, exponen el mismo en base a las diferencias de las faltas de los delitos. Y es que ningún texto de Derecho Penal posee claramente un concepto de falta, todos los autores y tratadistas al referirse a éstas se remiten a la diferencia entre las mismas y los delitos. Entre los tratadistas del derecho penal se han seguido dos caminos para establecer la clasificación de las infracciones con arreglo a su gravedad o entidad del daño causado. Uno, partidario de una división tripartita, según el cual las infracciones se deben distinguir simplemente en delitos y contravenciones. El otro, partidario de una división bipartita, criterio que por otra parte se va enseñoreando de las diversas legislaciones, ya que los dos polos de la misma (delitos y contravenciones) encuentran asiento real y positivo de diferenciación. No es, sin embargo, unánime entre los autores considerar que entre los delitos y las contravenciones existe una diferencia ab substancia; son bastantes los tratadistas que afirman que no hay entre ambos más que una diferencia de tipo cuantitativo. Veamos pues las dos posturas.

1.4.1 Doctrinas que sostienen distinción sustancial entre el delito y la falta.

1.4.1.1 Teoría que fija su criterio en los conceptos de tamaño y peligro. En esta dirección se pronuncian algunos tratadistas italianos, como Luchini, para quienes el delito constituye una violación del derecho que poseen las personas y la mera falta no constituyen más que un mero peligro para el orden social. Igualmente, Carrara, indicaba que las contravenciones infringen leyes de policía quien no ofenden el principio ético universal y que se reprimen por mera utilidad colectiva; los delitos violarían las leyes de seguridad social; las contravenciones conciernen sólo a la prosperidad y no al derecho (en ellas no hay engaño, ni violación al derecho, ni dolo, o al menos tales elementos no son necesarios). 1.4.2. Doctrinas que encuentran la distinción en razones de moralidad.

Es relacionada con la anterior teoría, entre ellas se encuentra la tesis de Feurbach, para quien la situación tipificable como delito son aquellas prohibidas por la sociedad mucho antes del ser prohibidas por el estado. Las contravenciones son creaciones propias del estado de derecho quizás sin existencia de este no serían penadas.

1.4.3. Doctrina que quiere encontrar la diferencia en el derecho positivo. En esta dirección Manzini, mantiene la tesis de no buscar la diferencia en sistemas especulativos ni por indagaciones sociológicas, sino acudiendo a los preceptos del código penal y leyes especiales. El delito lesiona o pone en peligro del daño al bien jurídico protegido. Esto no ocurre en las faltas, las cuales se sancionan como pura y simple desobediencia a la norma, dictada para evitar males mayores que podrían producirse. Las contravenciones provienen de mera prohibiciones complementarias así lo indica Binding . Otros distinguen los bienes jurídicos del individuo y de la colectividad (delitos) y meros intereses de la administración que se violan o contravenciones (Goldschmidt). Se afirma que el delito expresión efectiva para la tranquilidad (Zanardelli); otros recurren al ejemplo subjetivo del dolo que se supone existente por una presunción iuris et de iure , en las contravenciones. En el criterio de la gravedad de la pena se comprenden la mayor parte de los códigos que adoptan la clasificación tripartita. Pero ya se ha visto la relatividad de esta distinción. Hasta puede existir contravenciones más graves que un genuino delito.

1.4.4. Doctrina integral. Esta parecería ser la tesis que sostiene Cuello Calón, al decir que los delitos contienen violación o lesión, efectivas o potenciales de las normas jurídicas, contravienen las normas de moralidad y son hechos inspirados en intención malévola; mientras que las contravenciones son hechos inocentes en sí mismos, realizados en mala intención, que solamente constituyen un peligro para el orden jurídico y por ello se sancionan a título preventivo.

1.4.5. Doctrinas que niegan la distinción entre el delito y la falta. En esta dirección se pronuncien estudiosos alemanes como Stubel y Von Bar los italianos Bise y Ferri, y en españa Dorado Montero, y Pacheco, para los cuales no existe distinción sustancial alguna entre los delitos y las contravenciones, pues sólo existen entre ambos diferencias cuantitativas. Luis Jiménez de Azúa, dice que la distinción cualitativa no es posible. Se trata, por consiguiente de una mera cuestión legislativa (político criminal) que depende de consideraciones circunstanciales del lugar, oportunidad, etcétera. Las contravenciones o faltas comprenden una variadísima cantidad de infracciones que pueden agruparse así: a) Aquellas que se asemejan absolutamente a los delitos previstos en los códigos penales (hurto, robo, lesiones, etc.), y que se han denominado delitos en miniatura o veniales, (hurtos de menor cuantía, lesiones levísimas, etc.). b) Infracciones de policía, referente a la tutela de la seguridad, salubridad, higiene, moralidad, etc. c) Infracciones administrativas de muy distinta índole: violaciones a las leyes administrativas fiscales, impositivas, abastecimientos, etc. Frente a esta clasificación a quienes sostienen que deben legislarse en el código penal las del primer grupo (Jiménez de Azúa) , previéndose las infracciones de policía y las infracciones administrativas, en códigos legislativos de las diferentes regiones, dejando de esta forma la facultad legislativa en materia de faltas en manos de las regiones. Ahora bien si bien es difícil de precisar la distinción entre el delito y la falta desde el punto de vista doctrinal, mayores dificultades se presentan si se analizan los textos legislativos .por ejemplo en el código alemán se tienen como falta hechos de indiscutible carácter delictivo, como la fabricación de ganzúas, de útiles para la falsificación de monedas, falsificación de documentos de identidad para fines propios, etcétera. En el código francés tienen aquel carácter la sustracción de cosechas; en el código italiano algunos hechos relativos a los juegos de azar y, y en el código español algunas faltas de pastoreo abusivo, y la interpretación de sueños entre otras. Se impone pues, una atinada reelaboración legislativa que, previa una minuciosa selección, reserve para el libro de las contravenciones los hechos desprovistos lesividad de intereses individuales y colectivos, demandar e inmoralidad, y quien no suscitan indignados sentimientos a reprobación colectiva.

1.4.6. Teorías sobre la caracterización del hecho punible en delitos, crímenes y contravenciones . Teorías Tripartita y bipartita. Esta clasificación se realiza a partir del punto de vista de la gravedad de las acciones punibles. Existen al respecto los sistemas: el tripartito y el bipartito. La división tripartita aparece con la filosofía iluminista del siglo XVIII pero ella, más que en la gravedad, tiende a fundarse en las pretendidas diferencias esenciales. En la época moderna los códigos franceses consagran este sistema, estrictamente asentado en la gravedad de las penas. Según el código de 1810 la infracción que las leyes castigan con penas de policía es una contravención, la castigada con penas correccionales es un delito y las sancionadas con penas afectiva o infamantes es un crimen. En esta línea se encuentra muchos códigos, como el bávaro de 1813, el alemán de 1871, etc. Adoptan la división tripartita (delitos y contravenciones) el viejo código italiano de 1889 y el vigente de 1930. Un tercer grupo de códigos como el argentino, el mexicano, el brasileño, y otros, únicamente hablan de delitos sin distinción ninguna. Modernamente hay una preferencia por el sistema bipartito, aunque tanto de este como el tripartito ofrecen objeciones derivadas de que no se han podido dar definiciones que señalen una diferencia intrínseca o cualitativa entre delitos, crímenes y contravenciones. Algunos escritores franceses defienden la tripartición que concuerda con la existencia de tres tribunales diferentes: las Cortes, los tribunales correccionales y los de simple policía. Tampoco es decisiva porque frecuentemente se someten a los tribunales correccionales crímenes que debieran juzgarse por las cortes.

1.4.7. Diferencia fundada en la facultad para legislar. Siempre ha existido a nivel mundial una tendencia a considerar las faltas como materia legislativa propia de cada Región y los delitos como materia propiamente penal, reserva legal del Poder Legislativo nacional. Esta tendencia legislativa esta reflejada aún en nuestra ley penal sustantiva es decir el Código penal venezolano, en su penúltimo artículo 545, el cual establece textualmente: ¨ Artículo 545. Las disposiciones del presente Libro no excluyen ni limitan las atribuciones que, por leyes municipales u otras especiales, competen a los funcionarios y Corporaciones de la Administración Pública, para dictar Ordenanzas de Policía y bandos de orden público, así como para corregir gubernativamente las contravenciones o faltas, en el caso de que su represión les esté encomendada por las mismas leyes.¨ Esta norma deja abierta la posibilidad de que las Entidades legislativas Estadales y hasta Municipales legislen en materia de faltas o contravenciones. Esta norma ha poseído desde hace muchas décadas una gran El código argentino de 1991 únicamente se refiere los delitos sin legislar sobre las contravenciones o falta, lo que plantea un conjunto de complicados problemas no siempre resueltos coherentemente. Los precedentes históricos argentinos, a partir del proyecto de Tejedor consagraron unas veces el sistema tripartito y otras el bipartito. El proyecto de 1917, alegando que la legislación sobre faltas corresponden las provincias, suprimió el libro sobre las faltas contenido en el proyecto de 1906. De todos modos la vigente legislación plantea el no fácil problema de la competencia de la nación y de las provincias para legislar sobre faltas.

CAPÍTULO II

CONCEPTUALIZACIÓN DE LAS FALTAS EN VENEZUELA. En nuestro país la diferenciación de las faltas es de índole básicamente positiva, es decir que la misma se funda en su tipificación en la normativa sustantiva , es decir en nuestro código penal Venezolano (Gaceta Oficial Número: Nº 38.148 del 16-03-05) el cual en su LIBRO TERCERO DE LAS FALTAS EN GENERAL, Art. 483 al 545, tipifica todas las conductas punibles y que se consideran faltas. A grosso modo mencionaremos los subtítulos de este libro tercero relativo a las Faltas: De la Omisión de dar Referencias De la Desobediencia a la Autoridad De las Faltas Concernientes a las Monedas De las Faltas Relativas al Ejercicio del Arte Tipográfico, a la Difusión de Impresos y a los Avisos. De las Faltas Relativas a los Espectáculos, Establecimientos y Ejercicios Públicos . De los Alistamientos Practicados sin Autorización. De la Mendicidad. De la Perturbación Causada en la Tranquilidad Pública y Privada. Del Abuso de la Credulidad de Otro. De las Faltas Relativas a la Seguridad Pública. De la Caída y de la Falta de Reparación de los Edificios. De las Faltas Relativas a los Signos y Aparatos que Interesan al Público. De los Objetos Tirados o Colocados de Manera Peligrosa. De las Faltas que se Refieren a la Vigilancia de los Enajenados. De la Falta de Vigilancia y Dirección en los Animales y Vehículos. De las Faltas Referentes a Peligros Comunes. De las Faltas Concernientes a la Moralidad Pública. De la Embriaguez. De los Actos Contrarios a la Decencia Pública. Del Mal Tratamiento a los Animales. De las Faltas Relativas a la Protección Pública de la Propiedad. De la Falta de Precauciones en las Operaciones de Comercio o de Prendas. De la Venta Ilícita de Llaves y Ganzúas, y Abertura Ilícita de Cerraduras. De la Tenencia Ilícita de Pesas y Medidas. El artículo con el cual finaliza el título referente a las faltas reza así : Artículo 545. Las disposiciones del presente Libro no excluyen ni limitan las atribuciones que, por leyes municipales u otras especiales, competen a los funcionarios y Corporaciones de la Administración Pública, para dictar Ordenanzas de Policía y bandos de orden público, así como para corregir gubernativamente las contravenciones o faltas, en el caso de que su represión les esté encomendada por las mismas leyes. Esta disposición es la que fundamenta y dio como resultado la promulgación en cada Estado de nuestro país, un código de policía en el cual se establecen otras faltas diferentes y los cuales fueron derogados al entrar en vigencia la Constitución vigente del año 1999 al contravenir en lo que respecta a la autoridad que ordena la privación de libertad por ser contemplarse en estos códigos los arrestos por parte de las autoridades administrativas como Prefectos y primeras autoridades civiles del Estado, contraviniendo con ello el artículo 44 de la Constitución Nacional que establece que solo por autoridad judicial puede ser arrestado una persona. Recordemos que la Constitución anterior es decir la del año 1961 , solo establecía : ¨ Art. 60. La libertad y seguridad personales son inviolables, y en consecuencia: 1. Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido in fraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstos por la ley. Esta remisión a la ley en cuanto a la designación del funcionario y las formalidades a seguir para la detención era lo que, en concordancia con lo prescrito con el artículo 545 del código penal antes descrito, facultaba a las autoridades administrativas a realizar procedimientos de arrestos sobre faltas y delitos menores previstos en legislaciones Estadales.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO ACTUAL PARA EL ENJUICIAMIENTO DE LAS FALTAS.

A continuación transcribimos el procedimiento para el enjuiciamiento de las Faltas en Venezuela establecido en los artículos 382 y sgtes. del Código Orgánico Procesal Penal . Este procedimiento se lleva a cabo ante el tribunal de juicio. TITULO VI Del Procedimiento de Faltas Artículo 382. Solicitud. El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente: 1º Identificación del imputado y su domicilio o residencia; 2º Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar; 3º Disposición legal infringida; 4º Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron; 5º Identificación y firma del solicitante. Artículo 383. Citación a juicio. El funcionario actuante o la persona legitimada, con el auxilio de la policía, citará a juicio al contraventor, con expresión del tribunal y del plazo dentro del cual deberá comparecer. Artículo 384. Audiencia. Presente el contraventor, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no puede incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio público que necesita para ello. Artículo 385. Decisión. Si el contraventor admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda. Artículo 386. Debate. En caso contrario, el tribunal llamará inmediatamente a juicio al imputado y al solicitante; en el mismo acto librará las órdenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública. Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer. El tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia. Si no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud. Si nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite. Artículo 387. Impugnación. Contra la decisión no cabe recurso alguno. Artículo 388. Supletoriedad. En todo lo demás, se aplicarán las reglas comunes, adecuadas a la brevedad y simpleza del procedimiento. Artículo 389. Defensa. El imputado podrá ser asistido por un defensor, si lo nombrare. Artículo 390. Proporcionalidad. Las medidas cautelares serán proporcionales a la falta imputada

1. OBSERVACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE FALTAS.

1.1. Funcionario acusador. El artículo 382 menciona la frase el funcionario que hubiere tenido el conocimiento o aquel que la ley faculte para ello, es decir deja la posibilidad de ser el funcionario diferente al Fiscal del Ministerio Público, quien presentare ante el Tribunal la acusación de faltas, esto aunque pareciera usurpar las funciones del Ministerio Público, debemos recordar que nuestro actual Código Orgánico procesal Penal fue diseñado previo a la nueva Constitución Nacional de 1999, en la cual en el artículo 285 El Fiscal del Ministerio Público se le adosa la Facultad de ¨ ordenar y dirigir la investigación penal ¨ , sin embargo como ya se mencionó la anterior constitución mantenía un ámbito administrativo para el manejo de las Faltas y delitos menores lo cual de igual forma fue asomado por los diseñadores del Código Orgánico Procesal penal en este procedimiento especial, cuando menciona la frase ¨ el funcionario que hubiere tenido el conocimiento o aquel que la ley faculte ¨ . Es muy lógico y así se utiliza en muchas legislaciones extranjeras que derivado de la frecuencia y baja trascendencia penal de este tipo de hecho punible, sea el funcionario de seguridad, policial, o administrativo (prefectos, etc.) quien presente al ciudadano ante el tribunal y formule acusación (Art. 383 del COPP). Ese mismo funcionario actuante citará con el auxilio de la policía al imputado e indicará ante que tribunal se llevará a cabo el proceso.

1.2. Detención el Flagrancia. En este paso del proceso es importante establecer que lo previsto en este artículo 383, es el proceso siempre y cuando no se encuentre el imputado detenido y se seguiría por el proceso ordinario, se citaría para comparecer a la audiencia preliminar. Al respecto surge la interrogante, ¿se puede privar de libertad a una persona en el acto en que estuviere cometiendo una falta? Como por ejemplo, la alteración al orden público generada por unos vecinos quienes tienen su música hasta altas horas de la noche o madrugada perturbando la tranquilidad y descanso de los demás, hechos tipificados en los artículos 506 y 507 del Código Penal. En este caso siempre ha surgido la duda de si es o no un delito o falta y si se considera flagrancia. Definitivamente la situación descrita es punible en cualquier legislación en la que sus ciudadanos deseen conservar la paz y el orden público y en tanto en este como en los demás casos de las faltas o delitos menores debemos recordar cual es la finalidad que persigue la detención en flagrancia y la cual debemos resumir en dos puntos: Evitar la lesión del bien jurídico y asegurar la presencia del imputado ante las autoridades encargadas de la persecución penal, en ambos fines el agente de seguridad deberá interrumpir o frustrar la comisión del hecho punible deteniendo a quien lo comete. Resulta incompatible con la finalidad que persigue la legislación penal que ante una situación en la que se esta cometiendo una falta como la descrita anteriormente no se proceda a hacer cesar la comisión de este hecho.

1.3. Posteriormente se llevará a cabo la audiencia (Arts. 384,385, y 386) la cual seria la asimilada al procedimiento penal ordinario, si en dicha audiencia asume las faltas, allí finaliza el proceso de no ser así se celebraría juicio oral y público.

1.4. La decisión no posee recurso alguno, así lo establece el art. 387. 1.5. El artículo 389 pareciera describir una excepción al derecho constitucional a la defensa señalado en el ord. 1ero artículo 49 de nuestro texto magno el cual reza: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.¨ Sin embargo a mi criterio por ser un procedimiento breve, sencillo, con entidades de penas y multas pequeñas, se le permite al imputado defenderse a si mismo; en todo caso y es lo mas importante, se debe informar claramente a éste sobre el derecho que posee de decidirlo así, de hacerse en este acto asistir por un abogado defensor. Por último en el artículo 390 del código orgánico procesal penal se establece el principio de la proporcionalidad de la pena y la falta cometida en las medidas cautelares.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO DE FALTAS EN LA PRÁCTICA ACTUAL DEL SISTEMA DE JUSTICIA.

Al respecto es importante resaltar que en la investigación realizada por el autor en el año 2001, fueron obtenidas las estadísticas que manejaba la Policía del Estado para ese momento encontrándose un cuadro sobre faltas y delitos ocurridas (gráfico 1) en el mismo se puede observar la supuesta comisión de 4230 faltas ocurridas en el año 2000 frente a 2749 delitos, de igual forma en el año 2001 el instituto policial registró 5254 faltas frente a 2559 delitos, en ambos períodos anuales las faltas superaron en el doble a los delitos. GRÁFICO 1

Período Enero 2000 a Diciembre 2001. Veinticuatro 24 meses

Faltas 9484

Delitos 5308

Posteriormente en el transcurso de los años, la presente investigación se continuo actulizando, obteniéndose en el año 2007 las siguintes cifras estadísticas de las bases de datos reales llevadas por el Inepol, a través de la dirección que obtiene, procesa y suministra éstos datos, es decir a la dirección de estadística de ese Instituto policial, quienes suministraron la principal tabla de delitos y hechos punibles que a continuación se expone (gráfico 2) , la cual registra los hechos punibles cometidos en el Estado entre los meses Enero a Agosto 2006 y 2007 hasta el mes de agosto, amodo comparativo entre éstos períodos pero, que de igual forma nos permite compararlos con los de los años 2000 y 2001.

GRÁFICO 2 CUADRO DE DELITOS REGISTRADOS ENTRE LOS MESES ENERO- AGOSTO AÑO 2006 Y ENERO -AGOSTO AÑO 2007.

FUENTE: INEPOL/CICPC

Períodos Enero- Agosto 2006 y Enero Agosto 2007. Ocho (8) meses.

DELITOS

Ene-Agosto 2006 (8meses)

Ene-Agosto 2007 (8meses)

Homicidio

68

112

Lesiones

673

611

Hurtos

796

858

Hurto Vehículos

64

78

Robos

461

460

Robos vehículos

92

112

Estafas

141

335

Violación

33

29

Tenencia y comercio de Drogas

321

225

Porte y Uso ind. de armas fuego

48

48

Otros

468

583

TOTALES

3165

3451

Cuando observamos la anterior tabla y la cifras de hechos punibles que registra la Policía del Estado Nueva Esparta, podemos detallar que para nuestro principal cuerpo de seguridad los hechos mas resaltantes sobre lo cuales se lleva un control de incidencia son: Homicidios, Lesiones, Hurto, Hurto de Vehiculo, Robo, Robo de Vehiculo, Estafa, Violación, Tenencia y Comiso de Drogas, Porte/Uso Indebido de armas de fuego, y otros. En la cifras otros se incluyen, robos y hurtos frustrados, delitos sobre violencia intrafamiliar y las faltas. En el proceso de obtención de las presentes estadísticas se inquirió a quienes procesan éstas sobre, el por que, ya no se reflejaban las faltas de forma individual a fin de ser monitoreadas, al respecto, indicaron que éstas no son procesadas por las comisarías, ante ésta respuesta se sostuvieron conversaciones con jefes de comisarías quienes ratificaron que éstos hechos no son procesados derivado de la renuencia a su procesamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de ello las mismas nunca llegan a ser objeto de apertura de investigación penal. No obstante ello, con los datos obtenidos podemos generar el siguiente gráfico:

GRÁFICO 3 CUADRO COMPARATIVO DE DELITOS REGISTRADOS ENTRE AÑOS 2000-2001 y LOS MESES ENERO- AGOSTO AÑO 2006 Y ENERO -AGOSTO AÑO 2007.

Al analizar este gráfico podemos evidenciar dos eventos a resaltar:

1ero. Tomando en cuenta que la estadística suministrada de los años 2006 y 2007 solo se refiere a ocho (8) meses de éstos años, es evidente el aumento de los delitos.

2do. Que los cuerpos de seguridad durante seis (6) años han reducido drásticamente el procesamineto de hechos punibles menores definidos como faltas, ¿a que se debe esto? Por supuesto que no tiene nada que ver con la menor comisión de éstos hechos por parte de la población, ya que es un hecho sociológico irrefutable, que en todas las sociedades, las faltas son un numero siempre mayor de hechos punibles cometidos que los delitos. Ello se debe a la prohibición tácita establecida en la nueva Constitución Nacional Promulgada en el año 1999, en la cual en su artículo 44 señala : ¨Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.¨

Al señalar la frase ¨orden judicial¨, exprersamente se les prohibe a las autoridades Administrativas (en especial Prefectos y demás autoridades del Poder Ejecutivo ) procesar cualquier tipo de hechos punibles que merezcan pena corporal, incluyendo las Faltas, reservándose con exclusividad esta función a los Jueces. Desde entonces en aras de evitar una mayor saturación de volumen de causas a juzgar en el Sistema Judicial, la Fiscalía omite el procesamineto de este tipo de hecho punible, y así lo ha hecho entender de forma tácita y verbal a nuestros cuerpos de seguridad.

1.2. PROCESAMIENTO JUDICIAL. En entrevistas sostenidas con los actores principales del proceso penal: jueces penales, Fiscales del Ministerio Público, Defensores Públicos Penales, y Funcionarios Policiales, se pudo levantar la información sobre el procesamiento de Faltas desde la implementación del Código Orgánico procesal penal en el año 1999, concluyendo que dicho procedimiento arriba descrito nunca se ha llevado a cabo. Los jueces penales entrevistados, han ejercido las funciones de control y de juicio desde la implementación del Código orgánico procesal penal, y no han tramitado ni visto tramitar ninguna causa por Faltas tipificadas en el Libro tercero del Código Penal. De igual forma se sostuvieron entrevistas con jefes de comisarías de policía del Estado, quienes corroboraron esta información, agregando que dichas faltas no son aceptadas para su procesamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público. Explicaron los funcionarios policiales que por ejemplo en caso de la detención de un ciudadano que ejerza la mendicidad de forma amenazadora (Art. 503 del Código penal), o la alteración al orden público por medio instrumentos ruidosos (Art. 506 del código penal), al comunicarse dentro de las 12 horas que les confiere la ley con el fiscal del Ministerio Público éste ordena ponerlo en libertad, omitiendo su enjuiciamiento. Así mismo exponen con preocupación los jefes policiales que antes de derogarse los códigos de policía este tipo de situaciones eran manejadas por las prefecturas a través de arrestos policiales de hasta 8 días. Al levantar información en diferentes despachos Fiscales del Estado, se pudo obtener el reconocimiento tácito pero con preocupación por parte de los funcionarios que ejercen el monopolio de la acción penal en Venezuela, sobre la omisión por parte de estos despachos en el procesamiento de este tipo de hecho punible. Explicaron y quien redacta el presente estudio lo corroboró, que ello deriva de la imposibilidad material de poder encausar y sustanciar dichos hechos producto del volumen de causas que tramitan dichos despachos. Actualmente en el Estado Nueva Esparta existen cuatro Fiscalías de delitos comunes, las cuales poseen un Fiscal titular y un auxiliar, cada despacho maneja alrededor de 3.000 a 4.000 expedientes, cada mes ingresan a cada despacho Fiscal aproximadamente 200 causas, y mensualmente cada Fiscalía formula aproximadamente 50 acusaciones. Éstos índices estadísticos generan el convencimiento de la imposibilidad humana que posee este Organismo para poder cumplir con su rol dentro del procedimiento de Faltas.

CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO DE FALTAS ANTERIOR A LA IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN EL AÑO 1999. Previamente a la implementación del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1998 y su entrada en vigencia en el año 1999, nuestro sistema judicial penal se regía por el Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con la Constitución del año de 1961. Al igual que el Copp, el Código de Enjuiciamiento Criminal que rigió durante casi todo el siglo 20, preveía un procedimiento para el enjuiciamiento de las Faltas y de delitos menores, tipificado en el Título Tercero, Capítulo XI, Del procedimiento en las faltas y en ciertos delitos, artículo 413 al 428 el cual debía ser procesado ante los Tribunales de Parroquia o Municipio. En el presente estudio se realizaron búsquedas ante los Registro Principales y archivos judiciales de causas de faltas y delitos menores, localizándose muy pocas, y lo mas asombroso es que ninguna de las ubicadas fue decidida, es decir sentenciada, todas fueron terminadas por no haber lugar a proseguirlas (art. 206 ord. 2 del antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal), es decir en caso de haberse iniciado nunca fueron acusados ni mucho menos condenados los imputados en dichas averiguaciones. Ello nos hace surgir una vez mas la interrogante, ¿entonces no se enjuiciaban este tipo de faltas o delitos menores? La respuesta es, sí, se enjuiciaban a través de procedimientos administrativos previstos en Códigos de Policías, que eran instrumentos legislativos de cada estado en los cuales se establecían normas de convivencia ciudadana, faltas y hasta delitos menores, los cuales eran implementados por Autoridades administrativas como los Prefectos de cada Municipio. En éstos Códigos se preveía hasta ocho (8) días de arresto para quienes incurrieran en faltas de las allí previstas. Estas privaciones de libertad eran permitidas por la falta de prohibición de ellas en la Constitución del año 1961 y en las demás anteriores constituciones del siglo 20. Por esta vía se procesaban la mayoría de estos hechos y demás conflictos de la vida cotidiana de los ciudadanos.

CONCLUSIONES Y PROPUESTA. Ahora bien analizado nuestro actual proceso de faltas y hechos punibles de bajo impacto, y el régimen anterior, debemos concluir: Actualmente no se procesan por ninguna vía la comisión de faltas y delitos menores. En el régimen anterior al Copp se procesaban bajo un sistema carente de las debidas garantías (códigos de policías) que lo hicieron inviable. En la historia Republicana de nuestra nación, nunca se ha procesado las faltas y delitos menores a través del Poder Judicial. En todo caso se ha llevado a cabo mediante el sistema de autoridades administrativas (Prefecturas) . Actualmente se permiten la comisión de estos pequeños hechos punibles sin su debido procesamiento, evidenciando ante los ciudadanos la ineficacia del Estado en esta función, ello genera una creencia de impunidad en el pequeño delincuente, que lo conduce a su crecimiento en el ámbito delictivo, hasta llegar a niveles superiores como robos, y homicidios, es allí donde el sistema empieza a funcionar. Nuestro Estado no posee la capacidad presupuestaria, en relación al producto interno bruto, y nunca la ha poseído para sostener un aparato judicial (inclúyanse Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Penal) adecuado a la cantidad de hechos punibles de bajo impacto social que ocurren en nuestro país a diario. Ello a sido ratificado en investigaciones profundas como la llevada a cabo por el propio Tribunal Supremo De Justicia a través de una grupo de especialistas que demostraron el ínfimo porcentaje de venezolanos que logran tener acceso a los tribunales para resolver sus conflictos por esta vía. Véase el enlace web: http://www.tsj.gov.ve/informacion/miscelaneas/Publicaciones/LosExcluidosdelaJusticia.zip

Siempre será mas adecuado a las necesidades del ser humano, una mala aplicación de Justicia, que una omisión en su aplicación, nuestros ciudadanos preferirían una mala decisión antes que tener que resolver los conflictos por sus propios medios. No podemos eliminar un medio para resolver conflictos como son las órganos administrativos por el hecho de que en los mismos no existieren funcionarios capacitados que impartan justicia de forma idónea, o que él Estado no tiene recusos para mantener un nómina de funcionarios capacitados para hacer funcionar adecuamente este sistema; debemos regular y controlar dichos órganos asegurando su apego a la legalidad, debido proceso y principios constitucionales, pero siempre instar a su funcionamiento. Debemos reconocer la incapacidad del Estado para administrar Justicia a través únicamente del Poder Judicial. Es Necesario regresar al sistema de administración de justicia de hechos menores y cotidianos por parte de autoridades administrativas con el aseguramiento de las garantías constitucionales necesarias para que funcione adecuadamente. Al respecto ya existen a nivel internacional muchas tesis que sostienen que para democratizar un real y efectivo acceso a la justicia de los ciudadanos se debe desjudicializar la Justicia. La normas de nuestro estamento legal que desmontaron el funcionamiento de las Autoridades administrativas en materia de faltas y delitos menores son las establecidas en los artículos 44 ord. 1ero y el Artículo 285 ord. 3ero y 4 to . Las cuales establecen: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. En esta disposición se establece que solo en ¨ virtud de una orden judicial ¨ podrá ser detenida una persona , al generar este precepto, ello impide actuaciones de autoridades administrativas en esta función, limitando solo a los tribunales el enjuiciamiento y procesamiento de ciudadanos por hechos punibles como podrían ser las faltas o delitos menores. Propuesta de reforma Art. 44 ord. 1 : Cambiar la frase ¨ sino en virtud de una orden judicial ¨ por la: ¨sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstos por la ley.¨ Artículo 285 ord. 3ero y 4 to Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: . . . Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. Esta disposición monopoliza la acción penal en la Figura del Fiscal del Ministerio Público, Institución que todos lo venezolanos sabemos no posee la capacidad humana necesaria para enjuiciar el volumen actual de delitos que transitan por nuestro sistema judicial penal, y mucho menos la tendría para asumir la acusación en materia de faltas y delitos menores. Propuesta de reforma Art. 285 ord. 3 Cambiar la frase ¨ Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión ¨ por la de : Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles establecidos en la ley para hacer constar su comisión . . . Propuesta de reforma Art. 285 ord. 4 Cambiar la frase ¨ Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. ¨ por la de : Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos previstos en la ley y en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

De esta forma al modificar dichas disposiciones constitucionales podremos implementar un sistema de justicia real efectivo y con las garantías necesarias a fin de que los ciudadanos accedan a nuestra sistema de justicia por las vías mas cercanas a ellos como lo son los órganos administrativos de forma expedita, sencilla, que garanticen una decisión inmediata sin dilaciones ni formalismos innecesarios, tal como lo señala nuestro texto magno en su artículo 26.

Daniel Bruno Sóñora

Abogado Especialista en Derecho Penal y

Derechos Humanos.