23.8.06

DETENCIÓN DE VEHÍCULOS . DISPOSICIONES APLICABLES.

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela . Artículo 181. Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:
 1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.

2. Cuando el conductor o la conductora no porte documento alguno que permita demostrar la propiedad del vehículo.

3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras, salvo que su conductor o conductora porte el permiso provisional de circulación previsto en el Reglamento de esta Ley, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

4. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas.

5. Cuando se demuestre la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.

ó. En los demás casos que señale la ley.

En el caso del numeral 2 de este artículo, la autoridad deberá hacer entrega del mismo al momento de subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En e! caso del numeral 1, la autoridad entregara el vehículo al propietario o a la propietaria al momento de disponer de una grúa, a los fines de ser trasladado, bien ai lugar que éste estime conveniente o bien a talleres de reparación que subsanen la falla, en cuyo caso el propietario o la propietaria quedará sujeto a presentación y revisión del vehículo en la oportunidad que se fije. En el caso del numeral 4, el vehículo será entregado a su propietario o propietaria previa autorización del Fiscal del Ministerio Público que conozca del hecho, y cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario o propietaria una vez cumplido con los trámites correspondientes que demuestren la autenticidad de los documentos, en un lapso que no exceda de cinco (5) días hábiles.

 EN MATERIA PENAL (es decir cuando el vehículo esta involucrado en un un delito) CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Capítulo III Del Ministerio Público Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:. . . ;12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;12.

Omisión de dar incio a investigación penal. Disposiciones aplicables.

LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS Artículo 84. El Juez que retarde la tramitación del proceso con el fin de prolongar la detención del procesado o de que prescriba la acción penal correspondiente, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años; igual pena le corresponderá a las personas que hubieren intervenido en el delito en calidad de cooperadores inmediatos. Igualmente, todo funcionario público de instrucción, o de policía judicial que, en el ejercicio de sus funciones, tuviere conocimiento de algún hecho punible por el cual ordene esta Ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dictar las actuaciones correspondientes o dar parte de ello a la autoridad competente, será sancionado con suspensión del cargo por seis (6) meses, sin goce de sueldo y, en caso de gravedad o de reincidencia reiterada, con destitución, previo procedimiento disciplinario, en ambos casos, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, si es empleado judicial o por la autoridad competente, si es algún órgano de policía. Artículo 85. Los fiscales o representantes del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles, o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al procesado, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

Retención de documentos por parte de Colegios privados

LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN Artículo 58 Los planteles inscritos o registrados no podrán clausurar durante el año escolar ninguno de los cursos en los cuales hayan aceptado alumnos regulares, salvo en casos plenamente justificados, previa autorización del Ministerio de Educación o del organismo que en su caso señalen la ley de la Educación superior u otras leyes especiales y mediante la adopción de medidas que protejan los intereses de los alumnos y del personal docente. Asimismo, no podrán ser retenidos los documentos de aquellos alumnos que por razones económicas comprobadas, no pudieran satisfacer los pagos de matriculas o mensualidades.

Policías encapuchados. Disposiciones legales que lo prohiben

Código Orgánico Procesal Penal . Artículo 117. Reglas para actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación: . . . 5º. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia; 6º. Informar al detenido acerca de sus derechos; . . . Constitución Nacional . Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: . . . 4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse. . . .

Disposiciones legales aplicables en caso de Fiestas ruidosas o ruidos nocturnos

Código Penal Artículo 506. Sin menoscabo del ejercicio de los derechos políticos y de participación ciudadana establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan la materia, todo el que con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, haya perturbado las reuniones públicas o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos y ciudadanas en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitio de esparcimiento, recintos públicos, privados, aeronaves o cualquier medio de transporte público, privado o masivo, será penado con multas hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.), aumentándose hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en el caso de reincidencia. Ley Orgánica de Régimen Municipal. Son de la competencia propia del Municipio las siguientes materias: 9°. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto conciernen a los intereses y fines específicos municipales;

18.8.06

Impunidad en delito de daños a la propiedad

Existe actualmente en el sistema de justicia venezolano una situación preocupante, la cual describiremos de la siguiente manera; a modo gráfico con el ánimo de ilustrar de la forma mas sencilla, narraremos ejemplos de la vida real, muchos de ellos tomados de planteamientos realizados por ciudadanos ante nuestras oficinas; y posteriormente enunciaremos el por que de estas situaciones, jurídicamente hablando. Actualmente en Venezuela, si un ciudadano por simples motivos fútiles, rabia, retaliación o cualquier otra razón, le arrojare piedras al techo de la vivienda de otro, o sí, simplemente, una persona pasare por al lado de su vehículo y por cualquier razón le diera un puñetazo destruyendo el retrovisor; el procedimiento a seguir debe, conforme a nuestro actual sistema legal ser el siguiente: En caso de que en el momento, la víctima corriera con suerte, y pasare por allí la policía, el agresor una vez aprehendido sería puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público dentro de las siguientes 12 horas, en virtud de haber cometido el delito de daños a la propiedad, realizada esta notificación por parte de la policía, el Fiscal le indicará a ésta, que dicha persona no puede ser enjuiciada de esta manera por que ese delito no es enjuiciable de oficio, sino a instancia de parte, y conforme al copp eso quiere decir que la víctima debe presentar una querella ante juez de control, es decir contratar un abogado y éste presentar la querella; aclarado esto el Fiscal ordenaría dejar en libertad al ciudadano e informar de este requerimiento a la víctima. Cual es evidentemente el defecto de este requerimiento procedimental, que este tipo de delito (daños a la propiedad) son de elevado porcentaje de ocurrencia, lo cual implica que todo venezolano que desee hacer justicia cuando alguien le rompe algo de su propiedad, debe poseer recursos económicos suficientes para costear los honorarios de un abogado, de lo contrario sencillamente, como se diría de una manera folklórica, “te quedaste con tu cuestión rota y mas nada”’. Es obvio que este tipo de vacíos legales en el sistema conducen a que degeneren conductas inadecuadas en un estado de derecho, como, hacerse justicia por su propia mano, venganzas que resultan en lesiones y hasta en homicidios, todo ello producto de esa falta de respuesta que le da el sistema de Justicia al ciudadano. Recordemos que el Estado le impone al ciudadano la obligación de no hacer justicia por su propia cuenta a cambio de que éste deje ese problema en sus manos, que él lo debe resolver; sin embargo el ciudadano que no tenga para cancelar los honorarios de un abogado tendrá que dar por desistido su derecho a la justicia, por cuanto el Estado le exige que para que pueda acceder a este derecho debe demandar ante el Juez de control. ¿Donde se encuentra la razón legal que genera la asombrosa situación antes narrada? En lo siguiente: El libro segundo, Título X, Capítulo VII, de nuestro vigente Código Penal, establece el delito de daños a la propiedad, el mismo, en su forma genérica se encuentra enunciado en el artículo 473 de la siguiente manera: “Artículo 473. El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.” Es esta frase “a instancia de parte” la que genera realmente el problema, ¿por qué?, por cuanto si nos remitimos al Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 25, 26 y, al procedimiento establecido en los artículos 400 y siguientes del Título VII referente al “Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte” , éste nos señala , Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título. Ahora bien lo antes descrito debe concatenarse forzosamente con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley De Abogados el cual impone a toda persona que sin ser abogado, deba acudir a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Establecida la problemática consideramos que es nuestro deber generar algún tipo de reforma al sistema, por ello considerando que en la actualidad se encuentra en discusión en la Asamblea Nacional la reforma al Código Penal, proponemos la siguiente, simple, pero a nuestro entender ajustada reforma. En donde dice actualmente: “CAPITULO VII De los daños Artículo 473.- El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.” Deberá decir: CAPITULO VII De los daños Artículo 473.- El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, mediante denuncia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses. De esta forma subsanaremos un vacío legal que esta actualmente generando una densa atmósfera de impunidad en nuestro país y que increíblemente la gran mayoría de los venezolanos desconocen el origen exacto del por que, quien comete actualmente un daño a la propiedad de otro en Venezuela, no es debidamente juzgado.